DEMANDA EN ACCION POPULAR – Es el marco de referencia para la decisión del asunto / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR – No implica sustituirla porque entonces se violaría el derecho al debido proceso de la parte demandada / ADMISIÓN DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR – Antes de admitirla el juez debe adecuar la petición a la acción que corresponda La Ley 427 (sic) de 1998 prevé en el artículo 18, los requisitos que debe reunir la demanda que se promueva en ejercicio de la acción popular, entre otros el de la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, los fundamentos de hecho que motivan su petición, la enunciación de las pretensiones, los presuntos responsables de la amenaza o violación, si fuere posible, las pruebas que pretenda hacer valer. La demanda entonces es el marco de referencia para la decisión del asunto puesto en conocimiento del juez, por lo tanto si aquella adolece de vicios de forma el juez no puede so pretexto de “interpretarla” sustituirla, pues tal conducta estaría en contra del debido proceso y de defensa de la parte contra la que se dirige, ya que no tendría conocimiento previo a la decisión para ejercer efectivamente su derecho de defensa. Además, si bien es obligación del juez que una vez promovida la acción impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito, el funcionario debe adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda, esto es, que recibido el libelo demandatorio, previamente a admitir la demanda debe revisar que tales requisitos se ajusten al objetivo de la acción popular, esto es, que los derechos invocados como presuntamente vulnerados sean de carácter colectivo, que los hechos en que se fundamentan las pretensiones correspondan a la amenaza o violación alegada, que las pretensiones correspondan al fin perseguido, es decir, a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos susceptibles de protección o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y si éstos o los demás indicados en la norma no se cumplen, procederá a inadmitirla y señalará de manera precisa los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane dentro del término legal, so pena de rechazo. CONCURSO DE MERITOS EN ENTIDADES PUBLICAS – Derechos colectivos como la seguridad y la salubridad públicas y el goce de un ambiente sano son ajenas a este asunto / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA – No se encuentra demostrada en el sub lite la vulneración de derechos colectivos / ENTIDADES ESTATALES – Su conducta omisiva para convocar concursos de méritos tiene su origen en la ausencia de ley que reglamente la carrera administrativa El accionante señaló como conducta omisiva generadora de la presunta vulneración la no realización de concursos de mérito en las entidades públicas . De lo anterior se observa que el accionante no precisa en qué consiste la amenaza o la vulneración que alega, porque si bien invoca derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados se fundamenta en derechos e intereses colectivos ajenos por completo al tema en discusión como son la seguridad y salubridad públicas, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público, el patrimonio cultural, derechos de los consumidores y usuarios, prevención de desastres. En cuanto a los demás invocados expone criterios subjetivos sin sustento probatorio, pues como se estableció no existe apoyo demostrativo de sus argumentaciones. De otra parte en cuanto al derecho a la participación ciudadana amparado por el a quo, la Sala tampoco encuentra sustento probatorio que respalde su decisión, pues como quedó indicado antes, el demandante no aportó al proceso elementos de juicio que permitieran establecer la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de la acción popular ni de los documentos que obran en el expediente ésta surge. Finalmente estima la Sala que la conducta omisiva de las entidades del Estado de no convocar a concurso de méritos para proveer los cargos y el ascenso de quienes están prestando el servicio, como a juicio del accionante y del Tribunal, tiene su origen en la ausencia de ley que reglamente la carrera administrativa, se podría decir entonces, que
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.