ACCION DE GRUPO – Improcedencia de rechazo porque la demanda cumple el requisito de uniformidad del grupo / ACCION DE GRUPO – Objeto / CADUCIDAD DE LA ACCION – Inexistencia Si bien en esta clase de acciones el objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción, o que posteriormente se adhieren a los efectos de la sentencia, es de la naturaleza de este mecanismo judicial de protección de derechos subjetivos, que los elementos que configuran la responsabilidad ( 1.- hecho generador del daño; 2.- daño y 3.- nexo causal entre éste y aquél) sean uniformes respecto de las personas que conforman el grupo. En el caso de las acciones de grupo, es relevante la existencia del grupo y la entidad del mismo que amerite la pronta resolución del daño sufrido por el mismo hecho, como se dijo anteriormente. Como lo dijo la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-215, la acción exige que el daño afecte derechos subjetivos bien de origen constitucional y legal de un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidos con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que en el caso concreto existe uniformidad en los elementos de la responsabilidad, ya que los demandantes inculpan de manera concurrente a las entidades demandadas, por la omisión de unos estudios serios, geológico técnico del terreno y de la explotación adecuada del subsuelo, y, por tales omisiones, según relatan, se les causó daño a sus viviendas, como pretenden demostrar con las pruebas que allegaron al proceso. No le asiste pues razón al Tribunal al rechazar la demanda de acción de grupo en el presente caso, por la falta de las condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios individuales, ya que éstas sí se dan en la presente acción. Ahora bien, en el presente caso no se da la caducidad que señaló el Tribunal respecto de algunos demandantes, toda vez que tratándose de esta clase de acciones, ésta se cuenta a partir de la fecha en la cual se causó el daño o cesó la acción causante del mismo, cuestión esta última que no ha acontecido en el sub lite; por obvias razones si los daños se van causando día a día, el término de caducidad no puede darse. ACCION DE GRUPO – Conocimiento de demanda contra entidad pública y privada por responsabilidad solidaria en virtud del fuero de atracción / FUERO DE ATRACCION – Aplicación en acción de grupo En cuanto a la falta de jurisdicción para conocer lo pretendido frente a la Constructora Colmena, por ser una entidad privada que no cumple funciones administrativas, como lo permite el artículo 50 de la ley 472 de 1998, ha de decir la Sala que dado el enfoque que le imprimió a su demanda la parte actora, endilgándole de manera concurrente y solidaria la causación del daño, tanto a una entidad privada como a una pública, que, como tal, está dotada de fuero especial, el juez competente será el de este último para todos los efectos, pues se da lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado “fuero de atracción”. Ha sido numerosa la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en señalar el anterior fuero, tratándose de acciones de reparación, cuyos argumentos prohija la Sala en este proveído, por tratarse, precisamente, de acciones que tienen ese mismo acento indemnizatorio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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