INCIDENTE DE DESACATO – Naturaleza jurídica. Trámite / ACCIÓN DE TUTELA – Naturaleza jurídica del incidente de desacato. Trámite / DESACATO – Naturaleza del incidente. Trámite en acción de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio. Es decir, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela. Por lo tanto, la figura jurídica del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales en favor de quien ha demandado su amparo. De manera que cuando el juez impone una sanción a una persona por haber incumplido esas órdenes, la respectiva decisión no tiene repercusiones en el asunto cuya decisión fue obtenida a través del fallo de tutela, mediante la cual se entiende garantizado el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Ciertamente, obtenido el amparo, la pretensión queda satisfecha y el desacato de aquélla por el obligado merece un tratamiento diferente. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA – Derecho al reintegro de recursos destinados a seguridad social / CAJA POPULAR COOPERATIVA – Reintegro al departamento de Cundinamarca de recursos destinados a seguridad social / INCIDENTE DE DESACATO – Trámite. Sanción al liquidador de Caja Popular Cooperativa por incumplimiento de tutela / DESACATO – Procedencia de la sanción. Incumplimiento de fallo de tutela por liquidador de Caja Popular Cooperativa La orden impartida a la Caja demandada y cuyo desacato compete estudiar a esta Sala se concreta en que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de revisión, el Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa debió reintegrar en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca; a ese respecto, las partes coinciden en señalar que los recursos depositados por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no han sido reintegrados, de manera que el debate entre ellas se circunscribe a lo justificado o injustificado del evidente incumplimiento de la Caja demandada a lo dispuesto en el fallo de tutela. Para determinar si la sanción por desacato es procedente en este caso y si lo es en la forma impuesta por el Tribunal, la Sala se detendrá en el análisis subjetivo del incumplimiento alegado, esto es, si se comprobó la negligencia del Agente
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