25000-23-25-000-2000-0602-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA – Acción de Cumplimiento / RECHAZO DE DEMANDA – Auto que rechaza es improcedente / AUTO QUE RECHAZA LA ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procedencia del recurso de apelación / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicable / PROCEDENCIA DEL RECURSO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala comparte los argumentos de quienes están en favor de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda de acción de cumplimiento pues, de una parte, dicho auto es anterior a la tramitación de la acción e implica el fracaso anticipado de la misma y, de otra parte, porque si la acción de cumplimiento tiene dos instancias la no tramitación del recurso contra el auto que rechaza la demanda convierte la acción en de única instancia. En estas condiciones, la providencia que rechaza la demanda de acción de cumplimiento queda sin regulación legal en la Ley 393 de 1997, motivo por el cual, en aplicación de la remisión consagrada en el artículo 30, ibídem, corresponde seguir el Código Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento, en el cual se hallan los artículos 143 y 181. Inicialmente se advierte que el auto de RECHAZO DE LA DEMANDA en el procesal contencioso administrativo no es impugnable por medio del recurso de reposición que en caso de interposición resulta improcedente y, de otra, sí lo es por la vía del recurso de apelación interpuesto directamente para ante el superior. Ahora, la interposición del primero como principal y el segundo como subsidiario, no es de recibo conforme al art. 181 del C.C.A. y si así se hace, el rechazo por improcedente conforme al tenor literal de la norma podría pensarse que se ajusta a derecho. Ahora bien, en un caso de esta naturaleza el yerro impugnativo tiene normalmente la consecuencia antes mencionada, pero esta falla puede ser superada en aplicación del mandato constitucional de la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL en las actuaciones surtidas conforme al art. 228 de la C. P. En efecto, se observa que al no autorizar el trámite del recurso de apelación por la situación mencionada resulta afectado el DERECHO DE DEFENSA que hace parte del derecho “sustancial” en el ejercicio de las acciones. Sólo por estas razones se considera que se debe autorizar el trámite de la apelación, a pesar de la falla anotada, no sin antes advertir que los interesados deben ser cuidadosos en el estudio del régimen procesal y obedecerlo, porque éste hace parte del DEBIDO PROCESO que también es un principio constitucional. En los anteriores términos la Sala unifica su criterio sobre este punto de derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2.001).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0602-01(ACU-01) Actor: JOSE ARTURO CORREA LEON

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