DESACATO EN ACCION DE CUMPLIMIENTO – Los autos que lo resuelvan son apelables / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE CUMPLIMIENTO – Trámite conforme al artículo 137 del C.P.C. / DESACATO EN ACCION DE CUMPLIMIENTO – Violación al debido proceso al no observar el trámite previsto en el artículo 137 del C.P.C. Sea lo primero advertir que el Tribunal mediante auto de 31 de agosto de 2001 rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de los mismos que puso término a las diligencias previas al trámite del incidente de desacato, por considerar que no era apelable. Recurrida esta decisión en queja, esta Corporación a través de la Sección Tercera, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C. de P.C., los autos que resuelvan un incidente son apelables, por lo que revocó dicho auto y concedió recurso, que ahora se decide. El artículo 29 de la Ley 393 de 1997 (julio 29) regula el incidente de desacato. Por su parte, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2 y 3 prevé que del escrito que contiene el incidente se dará traslado a la otra parte por tres (3) días, para que pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y que no obren en el expediente; vencido este término, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio. Si no existieren pruebas, debe decidir el incidente. En el caso presente, observa la Sala que el Tribunal mediante auto del 6 de julio de 2001, ordenó que previamente a tramitar el incidente de desacato se solicitara al Gerente General del INCORA un informe sobre las diligencias adelantadas con miras al cumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2000. Con base en el informe rendido por la entidad demandada, resolvió: «Poner término a estas diligencias previas al incidente, sin necesidad de abrir a trámite el mismo, pero con la obligación por parte del INCORA referida en la parte motiva de este proveído». Este proceder del Tribunal menoscaba tanto el derecho al debido proceso como al derecho de defensa de las partes, por cuanto el Tribunal ha debido dar trámite de incidente al desacato presentado por el actor, correr traslado del mismo a la autoridad incumplida y decretar las pruebas solicitadas, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 137 del C. de P. C. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se ordenará al Tribunal tramitar el incidente de desacato. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil dos Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0521-01 (ACU-1762) Actor: GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA CAÑÓN Demandado: GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA
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