25000-23-25-000-2000-0378-01(770-01)

RECHAZO DE DEMANDA – Auto que rechaza por caducidad de la acción es procedente / CADUCIDAD DE LA ACCION – Procedencia / INTERLOCUTORIOS / PRESTACIONES PERIÓDICAS – Cuando se aplica la norma exceptiva Se trata de establecer si en el sub lite operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. La actuación administrativa acusada. Se pretende la nulidad de los siguientes: El auto No. 103886 del 20 de mayo de 1998 proferido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por el cual se le negó la solicitud de revisión de la reliquidación de pensión de jubilación; El auto No. 105501 del 3 de julio de 1998, de la misma autoridad, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior y; Y el auto No. 00023 del 25 de febrero de 1999, que declaró improcedente el recurso de queja “contra el Auto 108710 mencionado”. Inicialmente se precisa que si se pretende que la Jurisdicción entre a conocer de una controversia administrativa en la cual fue NEGADA LA PETICIÓN DE UN PRESUNTO DERECHO, RECHAZADA LA APELACIÓN Y DECLARADO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA, es necesario que en primer lugar la demanda se presente dentro del término de caducidad contado a partir del conocimiento válido del último acto, en segundo término que se cumpla el requisito del agotamiento de la vía gubernativa, vale decir, que el rechazo de la apelación (cuando proceda) no se ajuste a derecho. En el sub-lite, de inicio se observa que como el último acto había sido conocido por el interesado en marzo 3 de 1999 y así, es posible concluir que el término de caducidad de los cuatro meses había precluído cuando se presentó la demanda en enero 14 de 2000, porque había operado la caducidad de la acción. No obstante, el interesado alega una situación especial en cuanto a caducidad que debe ser dilucidada y que versa sobre la impugnación de actos relacionados con prestaciones periódicas. La CADUCIDAD de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de impugnación de actos administrativos en general “… caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” Ahora, la caducidad de la acción relacionada con actos de reconocimiento de prestaciones periódicas ha sido regulada en el C.C.A. y ahora, aparece modificado y adicionado por la Ley 446 de 1998. En el caso sub-examine se observa que el acto “definitivo” (conforme a la definición del art. 50 in fine del C.C. A.) acusado comprende una DECISION NEGATIVA por cuanto NEGO LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL reclamada por el interesado, por lo cual no le es aplicable la excepción del término de caducidad del art. 136-3 del C.C.A. En efecto, la situación actual no corresponde al supuesto de hecho previsto en el art. 136-3 del C.C.A. teniendo en cuenta el contenido negativo del acto acusado, porque dicha excepción (respecto de la regla de acusación de los actos administrativos en el término de los cuatro meses) se refiere a la ACUSACION DE ACTOS QUE “RECONOZCAN” PRESTACIONES PERIODICAS, que se supone se demandan en la parte negativa expresa o tácita que puedan contener. En nuestro caso, como el acto es DESCONOCEDOR de la reclamación relacionada con un derecho prestacional periódico la impugnación en sede judicial tenía un término de caducidad que no se observó. por lo que cabe concluir que la acción intentada extemporáneamente estaba caducada. No obstante, se anota que el interesado, conforme a lo ya expresado, puede volver a acudir ante la Administración y reclamar su presunto derecho y en caso de decisión negativa, una vez agotada la vía gubernativa, si persiste el sentido de la resolución, podrá oportunamente poner su caso en conocimiento ante esta Jurisdicción. En conclusión, en el sub-lite operó la caducidad de la acción porque no era aplicable la excepción al término de caducidad que se reclamó dada la situación advertida.

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