ACCION POPULAR / INCENTIVO – Solo hay lugar en caso de sentencia estimatoria, no en sentencia que aprueba pacto de cumplimiento El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, en el artículo 34, ibídem, se prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante” igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 24/08/00 Exp. AP- 090 y sentencia del 27/07/00 Exp. AP-061 INCENTIVO – Sólo procede su reconocimiento con la terminación normal del proceso y al finalizar incidente que liquida perjuicios / PACTO DE CUMPLIMIENTO – Constituye terminación anormal en el que los derechos se concilian /ACCION POPULAR – Carece de contenido subjetivo, no persigue resarcimiento pecuniario y el incentivo no es su fin primordial NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 24/08/00 Exp. AP- 090 y sentencia del 27/07/00 Exp. AP-061. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., quince de marzo de dos mil uno Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0217-01(AP-010) Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE – IDRD Referencia: ACCION POPULAR Se decide la impugnación presentada por la apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD contra la sentencia de 1º de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto reconoció a favor del señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA un incentivo por valor
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