25000-23-25-000-2000-0189-01(AP-116)

ESPACIO PUBLICO – Su protección y goce es atribución del Alcalde / CONCEJO MUNICIPAL – Es función constitucional y legal reglamentar los usos del suelo / USOS DEL SUELO – Su reglamentación es competencia del concejo municipal El artículo 313 de la Carta entre las funciones de los Concejos Municipales, señala la de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Consecuente con lo anterior el artículo 315 de la Carta, dentro de las atribuciones de los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente. Además, por disposición del ordinal 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, son atribuciones del Alcalde Mayor del D.C. velar porque se respete el espacio público y su destinación o uso común. De lo anterior se concluye que sin lugar a dudas corresponde a los alcaldes velar porque se respeten las normas relativas a la protección y goce del espacio público. ESPACIO PUBLICO – Su recuperación es labor del Alcalde desde el mismo momento en que aquel se afecte / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO – Se vulnera por la colocación de bolardos en la vía pública por parte de particulares / ALCALDE LOCAL – Es responsable de violar el derecho al espacio público al no impedir la colocación de bolardos por particulares / BOLARDOS – Su colocación en vía pública vulnera el derecho colectivo al espacio público Si bien es cierto que el Alcalde Local de San Cristóbal está realizando las diligencias tendientes a la recuperación del espacio público, solamente empezó a ejercer su autoridad de policía, cuando se le notificó la demanda de acción popular. Y no es argumento valedero que dicha autoridad ejerza sus funciones de velar porque se respete el espacio público, solamente cuando el particular se lo informe, porque justamente corresponde a dicha autoridad velar porque estas cosas no sucedan o remediarlas tan pronto ocurran. Ahora bien, se encuentra establecida la vulneración al derecho colectivo conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, prueba de ello la da la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos en la Calle 9 entre Carreras 7 y 8. Se concluye entonces que la autoridad pública, en este caso el Alcalde Local de San Cristóbal, por omisión es responsable de la recuperación del espacio público, junto con los particulares señalados anteriormente quienes fueron los infractores al colocar los bolardos en la Calle referida. Respecto a los demás derechos colectivos por no probarse su vulneración, no se accederá a su protección. Por lo anterior, se revocará el fallo el fallo apelado y se accederá a proteger el derecho colectivo establecido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. Y en consecuencia, se ordenará al Alcalde Local de San Cristóbal, que en el término de cinco días ejerza su autoridad de policía ordenando el retiro de los bolardos colocados por los vecinos del sector de la Calle 9ª Sur , a costa de los particulares, quienes deberán cubrir los gastos que se ocasionen con el retiro de los bolardos así como el arreglo de los daños que se hubieren causado por la postura de los mismos hasta lograr volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho colectivo. CONSEJO DE ESTADO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.