25000-23-25-000-1999-6571-01(3106-00)

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento a menor aun cuando a la fecha del fallecimiento del causante no se encontraba vigente el sistema general de pensiones / REGIMEN GENERAL DE PENSIONES – Derecho a pensión de sobrevivientes por aplicación retrospectiva de la ley / LEY – Promulgación, publicación y vigencia / RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY – Régimen general de pensiones Si el legislador previó que el régimen general de pensiones entraba en vigencia a partir del 1º de abril de 1994, esa decisión se ajusta a las facultades que la ley le confiere para determinar el momento que considera oportuno o conveniente para que tal regulación se hiciera de obligatorio cumplimiento. Y, sin lugar a dudas, la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 forma parte del régimen general de pensiones y no puede tener efectos anteriores a la fecha de vigencia del marco jurídico que la contempla. La publicación y la vigencia de la ley, pueden coincidir si así lo dispone el legislador. La promulgación, como ya se expresó, consiste en la publicación oficial de la ley; la entrada en vigencia es la indicación del momento a partir del cual ésta se vuelve obligatoria para los asociados, esto es, sus disposiciones surten efectos. Puede entonces suceder que una ley se promulgue y sólo produzca efectos después, como en el caso del régimen general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993. En casos como el presente, es necesario acudir al sentido común y no solo al texto frío de la ley encontrando una solución cimentada en principios de equidad y proporcionalidad, de los que se apartaría una decisión judicial que niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a quien ha aportado al sistema de seguridad social durante más de 7 años y la concede a quien demuestra aportes por 26 semanas, con el argumento simple de la entrada en vigencia de la pensión de sobrevivientes. Criterio como el sostenido en este caso fue acogido por esta Sala en sentencia del 2 de noviembre de 2000, expediente No. 1168/99, actor: Jairo Antonio Criales Acosta, con ponencia de quien redacta esta providencia. Según el acto acusado, la señora García García efectuó los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social por 7 años, 2 meses y 13 días, lapso en el que se hicieron los descuentos de ley. Así entonces, la causante cumplió la exigencia prevista en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 pues al momento de la muerte se encontraba cotizando al sistema y tenía acumuladas mucho más de veintiséis semanas. Precisará la Sala que no se trata de dar efecto retroactivo a la ley, lo cual se presentaría si se reconociera la consolidación del derecho desde la fecha en que falleció la causante, se trata de una aplicación retrospectiva pues la ley se aplica solo desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad. Se ordenará, entonces, que la Caja Nacional de Previsión Social reconozca y pague a la menor Juana Catalina Liévano García, pensión de sobrevivientes en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2º de la ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el orden nacional, aplicando los reajustes previstos en la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).

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