25000-23-25-000-1999-6086-01(894-01)

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento según régimen especial de la Rama Judicial. Factores de liquidación / RAMA JUDICIAL – Régimen pensional especial. Factores de liquidación / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación en materia pensional / APORTES A ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL – El no descuento de algún factor de liquidación de la pensión no afecta el derecho a su inclusión. Se ordena el descuento de los respectivos aportes No se discute que la actora está amparada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, vale decir, por el régimen de transición allí establecido, según el cual la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se rigen por las leyes anteriores a ese estatuto, lo cual significa que tratándose de una servidora de la rama judicial, la norma aplicable es el decreto ley 546 de 1971, cuyo artículo 6o le concede el derecho a que la cuantía de su pensión de jubilación se liquide con el 75o/o de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, por haber prestado sus servicios en las condiciones allí establecidas. Deduce la Sala que los factores para liquidar la pensión de la actora corresponden a “todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución de sus servicios.”, según lo ordena el artículo 12 del decreto 717 de 1978, aplicado en este caso en la sentencia apelada. De otro lado, en la hipótesis de que respecto de algún factor de liquidación la administración judicial no le hubiere hecho el descuento a la demandante con destino a la Caja, tal circunstancia no puede afectar el derecho a la pensión en los términos de la ley y por ello, en la parte resolutiva que modificará la sentencia apelada se ordenara que la demandada descuente los respectivos aportes. Esta ha sido la constante jurisprudencia del Consejo de Estado (ver sentencia del 28 de octubre de 1993, expediente 5244, actora María Nora Cifuentes Rico). El Tribunal ordenó pagar las mesadas pensionales ajustando su valor, lo cual en este caso es improcedente, porque la demandante después de presentada la demanda continuó al servicio de la rama judicial. Igualmente, respecto de las partidas que se le pagaron anualmente a la actora, como las primas de servicios, vacacional y de navidad dispuso que se computarían proporcionalmente, como corresponde, lo cual no hizo en relación con otra partida anual, la bonificación por servicios prestados. Por ello, también se modificará esta parte de la providencia objeto del recurso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1999-6086-01(894-01) Actor: ANA TULIA ROMERO DE BARBOSA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA

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