PENSION GRACIA – Reconocimiento y pago son procedentes / SERVICIOS PRESTADOS EN CARGOS ADMINISTRATIVOS – Dentro de la docencia son útiles para cómputo de tiempo en pensión gracia Mediante los actos acusados se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el actor y consagrada en la Ley 114 de 1.913, en razón a que la entidad demandada negó su reconocimiento. El artículo segundo del decreto 2277 de 1.979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente preceptúa: “ Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” En este orden de ideas, conforme a la perceptiva reseñada, la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, comprende otros destinos que sean desempeñados por personal docente. Como las funciones desempeñadas por el actor encajan dentro de las normas en cita y, además, la misma Secretaría de Educación certifica (fls. 53-54 anexo) que conservó el carácter de docente, es claro para la Sala que los servicios prestados en cargos de carácter administrativo son útiles y se pueden computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, conforme a la normatividad analizada, los cargos administrativos desempeñados por el actor, tenían funciones docentes razón por la cual la experiencia acreditada en estos cargos es útil para efectos del cómputo de tiempo para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial de que trata la ley 114 de 1.913. Así las cosas, como el actor laboró para la Secretaría de Educación, tiene derecho al otorgamiento de la pensión gracia aquí solicitada. En tales condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda deberá ser revocado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero del dos mil uno (2.001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1999-2867-01(2387-00) Actor: JUAN DE JESUS VALDERRAMA DUARTE Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
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