25000-23-25-000-1998-8045-01(2147-01)

RAMA JUDICIAL / PENSION DE VEJEZ – Solicitud de reliquidación procedente / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Factores de liquidación / RAMA JUDICIAL – Normatividad aplicable para pensión de vejez / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN / REGÍMENES ESPECIALES En este proceso se demandó la nulidad del Auto No 104736 de septiembre 24 de 1997 proferida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas por el cual se negó la reliquidación ( sic) de la pensión de jubilación solicitada por la demandante. En resumen, el servidor público sometido al régimen de transición del art. 36-2 de la Ley 100 de 1993 (que en materia pensional quedó bajo el imperio del régimen legal prestacional anterior en los aspectos relevantes determinados de edad pensional, tiempo de servicio pensional y monto pensional), en el evento que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido “todos” los requisitos pensionales y continuó en servicio después de esa fecha, se tiene que la liquidación y reconocimiento pensional continúan bajo el régimen pensional anterior a que estaba sometido, conforme a los criterios sostenidos por la Jurisdicción, pues no es posible aceptar que por esa circunstancia (haber cumplido “todos” los requisitos después de la fecha prevista en la ley y continuar en servicio) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la “transición” consagrada, más cuando surge una duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente y lo dispuesto en el inc. 3º del art. 36 de la precitada ley, en cuyo evento se debe aplicar la norma más favorable que es la del régimen antiguo relevante conforme al art. 53 de la Carta Política. En efecto, en aplicación del inciso 3º del art. 36 la pensión se liquidaría al 75% del promedio de los factores computables devengados en el lapso que va de abril 1º de 1994 hasta cuando el servidor cumplió todos los requisitos pensionales, aunque continuara en servicio y pagando aportes; en cambio, al aplicar el inciso 2º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial anterior (D. L. 546 /71) el valor de la mesada pensional surgiría de aplicar el 75% a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas, lo cual no solo es diferente sino más favorable al servidor público. Nótese que al tenor del inciso 3º para la liquidación pensional es relevante un término (de abril 1º /94 hasta cuando cumplió los requisitos pensionales), con desconocimiento de los servicios posteriores y retribuciones recibidas durante él, aunque haya aportado para pensión; por el contrario, conforme al inciso 2º y bajo el imperio del D. L. 546 /71 se tiene en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, que bien puede ser posterior a la fecha del cumplimiento de los requisitos pensionales. Y respecto de este personal, sometido al régimen de “transición” pensional de la precitada ley (100 de 1993), en el evento que haya continuado en servicio después de haber cumplido los requisitos pensionales, se considera que su situación jurídica pensional por esta circunstancia no queda sometida a lo dispuesto en los arts. 9º de la Ley 71 de 1988 y el 10 del decreto 1160 de 1989, que regula la “reliquidación pensional” de quienes continuaron en servicio, porque -como ya se dijo anteriormente- la regla legal mencionada no derogó el régimen pensional especial del Decreto Ley 546 de 1971 que contempló un sistema de liquidación y reconocimiento de la prestación con una base y tiempo que comprendieron tanto el reconocimiento provisional como el definitivo, es decir, permite el reconocimiento pensional estando en servicio y tácitamente también autoriza la liquidación definitiva teniendo en cuenta los nuevos

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