PRIMA DE ACTUALIZACION – Prescripción. En cuanto al personal retirado este derecho sólo es exigible desde la expedición de la sentencia de nulidad relativa a la prima / RELIQUIDACION DE ASIGNACION DE RETIRO – Fecha a partir de la cual opera por reconocimiento de prima de actualización / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – Prima de actualización. Fecha a partir de la cual se hace exigible / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL – Prescripción de la prima de actualización. Fecha a partir de la cual se hace exigible esta prestación Esta Sala, si bien en casos similares al que se discute en este proceso, consideró que la sentencia que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 en las frases “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, no tenían incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que ésta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, en esta providencia rectifica la posición jurisprudencial anterior, por unificación que sobre este mismo punto hizo la Sala de Sección, teniendo en cuenta las siguientes razones: De conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “ el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. En el caso objeto de examen, no puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible para los oficiales retirados del servicio, pues, precisamente, tales preceptos sólo consagraban la prima de actualización para los oficiales en servicio activo. Sólo con el fallo de 14 de agosto de 1996 que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, los oficiales en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrayeran al estado en que se encontraban. Debe estimarse entonces que es a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para los oficiales en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar dicho emolumento, como quiera que la prima de actualización sólo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo. En conclusión, no pude predicarse la prescripción extintiva del derecho demandado cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad, lo cual impone revocar el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal y, en su lugar, ordenar su reconocimiento a partir del 1º de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).-
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