25000-23-25-000-1998-2548-01(3759-00)

RELIQUIDACION DE PENSION ESPECIAL – Procedencia según el sueldo devengado durante el último año de servicios. Régimen especial por servicios a campaña antituberculosa oficial / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el empleado ya había adquirido el status de pensionado / PENSION DE JUBILACION ESPECIAL – Cuantía. Ingreso base de liquidación Según se desprende de la resolución No. 13627 del 28 de octubre de 1996 la actora adquirió el status de pensionada el 21 de junio de 1995 fecha a partir de la cual se le reconoció la prestación. Según la certificación obrante a folio 31 la actora laboró para el Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá desde el 16 de junio de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1996, entidad del orden territorial. En esas condiciones, fuerza concluir que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 que, se reitera, para el orden territorial lo fue el 30 de junio de 1995 la actora había adquirido el status de pensionada y, en consecuencia, tenía derecho a que su pensión de jubilación se liquidara en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Estando la actora en los supuestos previstos para el régimen de transición, procede determinar cuál era el régimen anterior aplicable. A la actora le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la ley 84 de 1948. Así las cosas, la actora gozaba de un régimen especial de pensión y por ello no resultan aplicables en su caso las regulaciones previstas en la ley 33 de 1985, sino las establecidas por el artículo 1º de la ley 84 de 1948. DEL PROMEDIO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL: Observa la Sala que la ley especial, en lo relativo a la cuantía de la pensión dispuso que sería “las dos terceras partes del último sueldo devengado”, de manera que, si se tomara el texto literal se llegaría a la conclusión equivoca de que la pensión especial de la actora sería menos benéfica que la prevista para el régimen general. En esas condiciones aunque, como se dijo, no resultan aplicables la normas previstas en la ley 33 de 1985, lo cierto es que tomar como base de liquidación de la pensión únicamente las dos terceras partes del último sueldo, implicaría una situación desventajosa para quien ostenta una condición de privilegio. Forzoso resulta, entonces, acudir al tiempo que se tiene en cuenta para promediar, de manera general, la cuantía de la pensión de quienes, como en el caso de la actora, quedaron protegidos por el régimen de transición, es decir, lo devengado en el último año de servicios. Al liquidar la pensión la Caja Nacional de Previsión Social solo computó asignación básica, horas extras, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y sobresueldo ley 84 de 1948, cuando lo procedente era que tuviese en cuenta, además, los subsidios de alimentación y transportes, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad, no así las vacaciones que resultan involucradas en el concepto de sueldo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).

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