25000-23-25-000-1998-1988-01(3730-00)

PENSION GRACIA – Procedencia / COMPATIBILIDAD CON LA PENSION DE INVALIDEZ – Son compatibles tal como sucede con la pensión ordinaria / DOCENTE / PENSION DE INVALIDEZ – Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia / PENSION DE JUBILACION – Compatibilidad con pensión de invalidez o pensión gracia De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala analizar si, como lo plantea el libelista, existe compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1.913, o si, como afirma la entidad demandada, estas dos pensiones son incompatibles de conformidad con los artículos 77 y 78 del Decreto 1848 de 1.969 y la Ley 91 de 1.989, artículo 15, numeral 2, literal a), que establecen la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación pero no con la pensión de invalidez. En este orden de ideas, a pesar de que el actor laboró también en planteles del orden nacional dependientes de la Secretaría de Educación, cumplió con el requisito de haber laborado 20 años para el Distrito Capital y, por ende, con el requisito de haber prestado servicios en planteles del orden territorial siendo merecedor a la pensión gracia. Así las cosas, la Sala no comparte la preceptiva que manejó el a quo para negar las pretensiones de la demanda con el argumento de que el actor laboró en planteles del orden nacional, porque, se repite, completó 20 años en colegios del orden territorial. Sentados los anteriores presupuestos debe la Sala verificar la compatibilidad entre la pensión gracia reclamada y la pensión de invalidez que devenga el actor. La pensión de invalidez se reconoce por la pérdida de la capacidad laboral y no se exige para ese efecto, por consiguiente, ni tiempo de servicio determinado ni edad preestablecida ya que su finalidad es proteger al trabajador que ha perdido su capacidad para laborar garantizándole la protección de su derecho a la vida. La pensión gracia fue establecida por el legislador como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes y como contraprestación por la baja remuneración que recibían. Como requisitos para ser beneficiario se exigió la edad de 50 años de edad y 20 años de servicio docente oficial en escuelas de primaria, que luego se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de Instrucción Pública (artículo 6, ley 116 de 1,928) que acreditaren los mismos requisitos. El régimen pensional de los docentes es especial y si en el mismo no se prohíbe la compatibilidad de la pensión plena u ordinaria con la gracia, como acontece con los demás servidores públicos en virtud de lo normado en el decreto 3135 de l968, no hay razón para concluir que respecto de ellos exista incompatiblidad para percibir la pensión gracia y la de invalidez, cuando por regla general están habilitados para percibir las pensiones ordinaria y de gracia. Es más, atentaría contra la lógica de lo razonable que si el actor no fuera inválido podría acceder a la pensión ordinaria y a la pensión gracia, pero por ser inválido sólo pudiera otorgársele la pensión de invalidez, aunque cumpliera los requisitos para la pensión gracia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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