REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION – Improcedencia porque la entidad liquidó correctamente los incrementos solicitados / PENSION DE JUBILACION – Reajustes / FUERZAS MILITARES – Reajustes pensionales. No aplicación de la Ley 100 de 1993 El 28 de agosto de 1996 la actora solicitó que se le reajustara su pensión conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993. Sin embargo, las mesadas pensionales prescriben, mas no el derecho a la prestación, en el presente caso, por ello, la cuantía que pueden ser objeto de sentencia son las prestaciones causadas a partir del 28 de agosto de 1992. Ahora bien, como la cuantía de la pensión depende del valor inicialmente reconocido por ser éste la base pensional, es necesario examinar la situación que se ha venido presentando desde que se ordenó su pago, se repite, sin perjuicio de la prescripción que haya operado sobre las mesadas anteriores a la fecha citada. Para establecer este cálculo se tomarán entonces como base los salarios mínimos y los porcentajes certificados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social partiendo de 1984, año en el cual se reconoció la pensión a la actora, según certificación y hasta 1988, fecha de entrada en vigencia de la ley 71 de 1988, que varía la forma de reajuste de las pensiones. El primer reajuste se haría entonces en 1985 por cuanto la demandante se pensionó en 1984, y se tomará en cuenta la fórmula señalada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la circular 011 de 10 de febrero de 1978, invocada por la actora y frente a lo cual no existe oposición alguna por parte de la entidad, aún más, examinada la liquidación, concluye esta Sala que la entidad demandada dio aplicación a la mencionada fórmula tomando como factores de reajuste una suma fija de $390 y un porcentaje de incremento del 25% aplicado a la pensión reconocida. Examinada la certificación que contiene el cuadro del pago demostrativo de los haberes cancelados a la demandante, por concepto de pensión, encuentra la Sala que fueron liquidados correctamente los porcentajes de incremento aplicados por las leyes 4 de 1976, 71 de 1998 y 6ª de 1992. Es más, la entidad sobrepasó los incrementos fijados por la ley, por lo que ningún reparo puede formular la jurisdicción al acto acusado en la aplicación de los anteriores preceptos. Por último, no le asiste razón a los argumentos que esgrime la demandante en cuanto a la aplicación de la ley 100 de 1993, pues ésta, en su artículo 279, como lo precisó el Tribunal, excluye al personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-25-000-1997-7240-01(1012-01) Actor: GRACIELA PIEDRAHITA DAVILA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL
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