25000-23-25-000-1997-6461-01(2050-00)

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL / PENSION DE JUBILACIÓN – Solicitud de reliquidación procedente / RELIQUIDACIÓN / PENSION DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL – Reliquidación procedente para empleado con 10 años de servicio / FACTORES PARA LIQUIDACIÓN / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL JUDICIAL En este proceso se discute la legalidad de las Resoluciones 2736 de marzo 13 de 1996 y 1105 de mayo 9 de 1997, proferidas en su orden, por la Subdireción General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por el Director General de la referida entidad mediante las cuales, con la primera de ellas, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de mayo de 1995, en cuantía de $ 973.172.87; y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda en la forma ya citada y la Entidad Demandada presentó la apelación, recurso que ahora debe ser desatado. Conforme al inc. 2º del art. 1º de la Ley 33/85, su pensión debía ser liquidada bajo el régimen especial y éste dispone que se haga conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971 que determinó los requisitos fundamentales para el derecho a esa pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y se establece el valor del derecho pensional en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Conforme a la Jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado judicial, que cumple los requisitos del art. 6º del D.L. 546/71, debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación –especial- teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no solo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia. Ahora, ciertas primas anuales, v.gr. la de navidad, se reconocen y pagan anualmente, pero la circunstancia de su pago por anualidades no significa que MENSUALEMTNE no se vaya adquiriendo parte de esa prestación; por eso, se reconoce en una doceava parte. En esas condiciones, se debe ‘reliquidar’ o sea volver a liquidar la pensión de jubilación de la Parte Actora, para incluirle en la proporción pertinente los factores que no se le tuvieron en cuenta, vale decir, las primas de navidad, de servicios y vacacional devengadas. Queda claro que la Entidad Prestacional tiene el derecho de ‘descontar’ los aportes que por tal concepto la Parte Actora no le haya entregado. NOTA DE RELATORIA: Cita Concepto de 26 de marzo de 1992, Exp. 433, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Humberto Mora Osejo y fallo de 28 de octubre de 1993, Exp. 5244, actor María Nora Cifuentes Ríco, Consejero Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Sección Segunda del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1997-6461-01(2050-00)

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