INSUBSISTENCIA EN EL DAS – Improcedente para agente amparado por legislación especial / SERVICIO – Se probó la eficiencia en su prestación Se controvierte en el sub-examine la Resolución No. 0321 de 13 de febrero de 1997 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global – Area Operativa, asignada a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública. Se acusa el acto de insubsistencia al considerar que con su expedición se incurrió en las causales de anulación denominadas Expedición Irregular, Falsa Motivación, Desviación de Poder y Violación Normativa, toda vez que no persiguió razones del buen servicio. Consagró, pues, la mencionada disposición (literal b, artículo 66 del Decreto 2147 de 1989) una excepción al ejercicio de la actividad administrativa relacionada con el retiro de estos servidores pues, por regla general, tanto en el régimen de carrera administrativa ordinaria como en la especial para el retiro de los funcionarios inscritos en el escalafón, la facultad para su remoción es reglada; según la disposición antes mencionada, de manera excepcional -cuando a juicio del nominador la remoción es conveniente para la institución-, es jurídicamente viable el retiro en forma discrecional. Las anteriores documentales demuestran que el actor poseía una excelente hoja de vida, con experiencia en la Institución y, aunque las pruebas aludidas se refieren a su conducta en años anteriores, no resulta razonable que de la noche a la mañana pase a ser un funcionario inconveniente para la Institución. En sede judicial, la parte demandante con la prueba documental que reposa en la hoja de vida demostró que el actor era un excelente servidor, que se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa del DAS y el demandado, por su parte, no adelantó ninguna actividad, como ya se anotó, tendiente a demostrar en qué consistió la inconveniencia que justificara el ejercicio excepcional de la facultad discrecional. Para la Sala es evidente que en esta oportunidad no existieron las razones de la inconveniencia, como ha quedado expuesto. Esta decisión no implica cambio de jurisprudencia respecto de la tesis aplicable a los agentes del DAS amparados por legislación especial, sino previsión de la misma, en los casos en los que no hay prueba del mal servicio, sino al contrario, prueba de eficiencia en su prestación. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-048/97; del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2.000, expediente No. 2459-99, actora: Doris Isabel Ceballos Mendoza, Consejero Ponente: Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO; y de 22 de junio de 2000, actor: Pastor Baena Gutiérrez, Magistrado Ponente: Doctor: Carlos A. Orjuela Góngora, Exp. 2468. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del dos mil uno (2.001)
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