25000-23-25-000-1997-3617-01(2615-99)

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento según el monto máximo legal / PENSION DE JUBILACION – Tope máximo legal En primer lugar, si el actor se encontraba en el régimen de transición, como en efecto lo estaba, le sería aplicable la previsión contenida en la ley 100 de 1993 de manera que el límite de su pensión estaría en los 20 salarios mínimos mensuales; y segundo, si al actor le fue reconocida la pensión en 1994 con fundamento en la ley 71 de 1988, para entonces no existía el límite de los 15 salarios mínimos mensuales pues el artículo 35 de la ley 100 modificó ese tope para las pensiones reconocidas con posterioridad a la expedición de la ley 4ª de 1992. Así entonces, la entidad vulneró la ley al determinar que el tope máximo de pensión del demandante era de 15 salarios mínimos mensuales. Por lo expuesto se revocará la sentencia apelada por medio de la cual el tribunal denegó las súplicas de la demanda y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandada reajuste la cuantía de la pensión reconocida a la suma de $1.974.000 suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 1994, aplicando los reajustes de ley. NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias de agosto 14 de 1997, Exp. 11687 del Consejo de Estado y de 26 de febrero de 1997, No. C-089 de la Corte Constitucional. PENSION DE JUBILACION – Imprescriptibilidad. Su modificación se puede demandar en cualquier tiempo La modificación del derecho pensional se puede demandar en cualquier tiempo en aras a lograr su modificación y, en este caso, no era necesario agotar frente a él la vía gubernativa para luego acudir a la judicial pues, el recurso de reposición no era obligatorio. Si bien el actor podía haber demandado los actos que negaron la reliquidación pensional, al no hacerlo no renunció a los derechos consagrados en la ley. Por tratarse la pensión de un derecho imprescriptible y ser el acto de reconocimiento uno de aquellos frente al que la acción no caduca, es posible estudiar de fondo la legalidad de la resolución No. 7470 de 1994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-25-000-1997-3617-01(2615-99) Actor: CRESCENCIO BUITRAGO VELANDIA Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.