INSUBSISTENCIA EMPLEADO DEL SECTOR SALUD – Improcedencia. Vulneración de normas de carrera administrativa / DISTRITO CAPITAL – Carrera administrativa de empleados del sector salud, del orden distrital / INSCRIPCION AUTOMATICA EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA – Alcance y efectos de sus normas. Prohibición de retirar a los funcionarios que hayan solicitado la inscripción / REINTEGRO – Procedencia 1. Régimen de carrera que gobierna a los empleados de las Empresas sociales de salud del estado en el orden distrital. Concluye la Sala que a los empleados del Distrito Capital, tanto del sector central como de sus entidades descentralizadas, le son aplicables, según el caso, las normas contenidas en la ley 27 de 1992 y los preceptos que la adicionen o complementen. Para los empleados del sector salud del orden distrital, no obstante tener un régimen especial consagrado en la Ley 10 de 1990, le son aplicables también los preceptos contenidos en la ya citada Ley 27 de 1992 y las demás disposiciones que la complementen, por la remisión que hace la misma Ley 10 a la Ley 61 de 1987, la cual vino a ser modificada, en lo pertinente, por la Ley 27 de 1992. 2. Alcance y efectos de los artículos 22 de la ley 27 de 1992 y 1º del Decreto Reglamentario 2611 de 1993, sobre inscripción automática en la carrera. El artículo 22 de la Ley 27 de 1992, que permitía a los empleados del nivel territorial la inscripción automática en la carrera administrativa fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 de enero 30 de 1997. Se llega entonces, según los lineamientos del fallo de la Corte Constitucional y los efectos que señaló en la providencia, a dos conclusiones relevantes: a. El ingreso al escalafón sólo es posible previo el agotamiento de selección por concurso. b. Los empleados que accedieron a la carrera administrativa de manera automática antes de la notificación de la citada sentencia C-030, seguirán perteneciendo a la carrera, y, por ende, continuarán con las prerrogativas inherentes a ella. 3. Caso Concreto. Del simple cotejo de fechas, entre la solicitud de inscripción en carrera que formuló la entidad y la fecha de la declaratoria de insubsistencia, se infiere que la entidad demandada no respetó la prohibición contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2611 de 1993. Dicha norma, como se dijo anteriormente, por ser complementaria de la ley 27 de 1992 le era aplicable a la actora, por ostentar la calidad de empleada pública al servicio de una empresa social del estado, del orden distrital, y, porque, según los efectos de la citada sentencia de la Corte Constitucional, debían respetarse los derechos que adquirió bajo el régimen de carrera que la gobernaba, así no hubiera agotado un proceso de selección adecuado, pues su inscripción ocurrió el 22 de julio de 1996, antes de que se hubiera proferido la sentencia aludida de la Corte Constitucional. Significa lo anterior que la demandante, por tener las prerrogativas propias del régimen de carrera, no podía ser declarada insubsistente de manera discrecional, como lo hizo la entidad demandada, toda vez que debía respetarse el fuero de estabilidad que le otorgaba otrora el decreto 2611 de 1993. Por ello, el acto acusado está viciado de nulidad. NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de la Corte Constitucional C-030/97. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
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