INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / PENSION DE JUBILACIÓN / LEGISLACIÓN / EMPLEADOS PUBLICOS – Afiliados al Instituto de Seguros sociales no pierden sus derechos conforme al régimen jurídico propio / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicable / ENTIDAD OBLIGADA AL PAGO – Se debe dilucidar mediante el trámite promovido por INSOR con la intervención de las otras entidades comprometidas El Legislador creó el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y le confió, entre otras, la seguridad del personal que determinó y los que voluntariamente se afiliaran. Se aclara, de inicio, que el personal cotizando está conformado fundamentalmente por TRABAJADORES PARTICULARES. Ocasionalmente fueron afiliados EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES, a los cuales el I.S.S. da un tratamiento bajo el régimen común que tiene para sus aportantes; pero, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tiempo atrás, ha resaltado que los EMPLEADOS OFICIALES que por determinadas razones se encuentran afiliados al I.S.S. no pierden sus derechos conforme al régimen jurídico que en verdad les corresponde. En fin, el derecho pensional del empleado público deberá ser el que le corresponda frente al régimen jurídico prestacional aplicable a los empleados públicos porque ese es su carácter. Cuando el ISS asume el riesgo de vejez, en estos casos, sustituye a la ADMINISTRACIÓN en su obligación de reconocer la prestación periódica por tiempo de servicio, por lo que así realmente lo que se presenta es una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación, así no tenga la misma denominación. Así, resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación a cargo de la ADMINISTRACIÓN con la que trabajó y la de vejez que el Instituto de Seguros Sociales ha de otorgar por los aportes recibidos por los mismos servicios, porque ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios del INSOR perciban dos pensiones a cargo de diferentes instituciones.cuando la P. Actora en Sept. 27 de 1995 elevó su petición pensional ya regía la Ley 100 de 1993, que en materia pensional entró en vigencia a partir de abril 1º de 1994, la cual en su art. 36 (régimen transitorio) establece que si el servidor público ha cumplido uno, al menos de los requisitos señalados a la vigencia de la ley (35 de edad las mujeres o 40 los hombres ó 15 años de servicios) su EDAD PENSIONAL queda sometida al REGIMEN ANTERIOR que para el caso era la Ley 33 de 1985. En el sub-lite se tiene que la P. Actora para la fecha pertinente había cumplido el presupuesto del art. 36 de la ley precitada o sea de la edad requerida y también el del tiempo determinado para que se le aplicara en materia de edad pensional el régimen anterior; en esas condiciones, su edad pensional se rige por la normación anterior que –para el caso- es la de la Ley 33 de 1985. En esas condiciones, se puede concluir que tanto para la fecha de retiro del servicio como para la de la petición prestacional la P. Actora cumplía los requisitos para la pensión de jubilación frente al régimen jurídico que le era aplicable como empleado público nacional. Así, los actos acusados decisorios negativos de la petición pensional (el Oficio de Oct. 5 de 1995 de la Asesora Jurídica de la Entidad y el Oficio de Oct. 20/95 de la Dirección General por cuanto responden la reclamación con los mismos argumentos que el inicial) no se ajustan a derecho y por ello son anulables. En cuanto al Of. de Oct. 23/95 de la Dirección Seccional, que también fue acusado en nulidad, se concluye que no es acto administrativo definitivo, por cuanto sólo se limita a remitir el documento que en fax recibió de la Dirección General y por ello, no es justiciable; en consecuencia, frente a él corresponde una declaración de inhibición por tal razón. De esta última circunstancia resulta una imposibilidad procesal para la resolución de fondo de la controversia. En efecto, al proceso sólo fue vinculado el INSOR, el cual en forma aislada no puede responder totalmente de la pensión de jubilación, porque el
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