SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento a hijo por su condición de invalidez / SUSTITUCION PENSIONAL – Imprescriptibilidad. Puede solicitarse en cualquier tiempo / FUERZAS MILITARES – Derecho a sustitución pensional de hijo inválido, así sea mayor de edad Según la entidad demandada al actor le fue extinguido su derecho, por haber llegado a la mayoría de edad, cuestión que tendría validez legal si no se hubiera presentado la invalidez absoluta, debido, precisamente, a su enfermedad, y el hecho de que no hubiera manifestado en esa época su condición de invalidez, nada afecta el derecho a la prestación, pues es sabido, que éste, es imprescriptible y, por ello, aún negado, puede volverse a solicitar en cualquier tiempo. Durante la fecha entonces en que se sustituyó el derecho del causante a la madre del aquí solicitante, ya tenía el demandante derecho a percibir en un 50o/o tal prestación. La circunstancia de que no hubiera alegado tal incapacidad no puede extinguir la prestación, ya que, como se dijo anteriormente, ésta es imprescriptible. Fallecida entonces la señora madre del solicitante de la sustitución, la asignación de retiro que en un principio debió corresponderle en un 50o/o, se radica en cabeza de éste en el 100o/o. El Tribunal, desde una perspectiva equivocada, niega el derecho, argumentando que el actor no hizo manifestación alguna de su condición de invalidez cuando le fue extinguido el derecho, por llegar a la mayoría de edad, olvidando que el derecho a la prestación social como la que se discute en esta litis, es imprescriptible; por ello, se repite, puede reclamarse en cualquier tiempo. Pero además, desacertado resulta la crítica probatoria, al atar la presentación de la enfermedad del señor Guzmán antes de la mayoría de edad, pues el supuesto de invalidez que trae la norma no señala tal condicionamiento. Es decir que un hijo de un oficial o suboficial pensionado fallecido o con derecho a pensión, bien puede ser beneficiario de la sustitución pensional, así sea mayor de edad, si demuestra la condición de invalidez absoluta. Darle a la norma del artículo 188 del decreto 1211 de 1990 el entendimiento de que las invalideces sólo se pueden presentar antes de la mayoría de edad, resulta no solamente a todas luces equivocado, sino que desvirtúa la filosofía que inspira la sustitución de pensiones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1994-6141-01(0176-01) Actor: ALFONSO ARCESIO GUZMÁN PINTO Y OTRO. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
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