25000-23-25-000-1994-5719-01(2980-98)

SUPRESION DE CARGO – Vulneración del derecho a la protección de la maternidad de empleada no incorporada / PROTECCION A LA MATERNIDAD – En reestructuración de entidad se desconoció este derecho en retiro de empleada embarazada / REINTEGRO – Procedencia La Sala no puede avalar la ausencia de motivación del acto de retiro de la demandante con el argumento de que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil fue sustituido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cuya planta de personal no figuraba un empleo con idéntica denominación al que veía desempeñando, ya que si bien el cargo de Profesional Universitario no figura con el grado que ostentaba el que aquélla ocupaba, en la Resolución N° 03 de 1994 muchas personas fueron reubicadas en empleos con la denominación de Profesional I, II, III, pues en el evento de que ninguno de éstos correspondiera al de Profesional Universitario 3020-04, la entidad debió explicitarlo así en el acto administrativo de desvinculación de la actora, así como las razones por las cuales no la vinculaba en ninguno de los cargos de Profesional que aparecen en la resolución citada. Sobre la protección a la maternidad, la Sala se ha expresado en idéntico sentido al plasmado en los párrafos precedentes en sentencias como la fechada el 2 de marzo de 2000, expediente 8605/612/99, consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse que la administración obró irregularmente al retirar del servicio a la actora, a sabiendas de que para la fecha en que ello ocurrió, se hallaba en estado de embarazo. Por tanto se revocará la sentencia en cuanto se abstuvo de anular el acto de retiro de la demandante y negar las pretensiones subsecuentes. CADUCIDAD DE LA ACCION – Inexistencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación en irregularidad de demanda que fue subsanada antes de entablarse la litis Así las cosas y teniendo en cuenta que para ese momento -1° de diciembre de 1994-, aún no había sido admitida la demanda, pues lo fue el 31 de marzo de 1995, resulta un exceso de rigorismo procesal declarar la caducidad de la acción porque en el momento en que se impugnó dicha resolución el mandatario de la actora carecía de poder para hacerlo, pues aunque así fue, es un hecho incuestionable que la demanda se presentó antes de que precluyera el término de cuatro meses previsto en el Artículo 136 del C.C.A. para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma. De suerte, que si antes de entablarse la litis la irregularidad mencionada fue subsanada, en aras de la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental u objetivo y en armonía con lo preceptuado en el Artículo 228 de la Constitución Política, ha de concluirse que la acción contra la Resolución acusada, se promovió dentro de la oportunidad legal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1994-5719-01(2980-98)

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