INSUBSISTENCIA DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Procedencia por percibir doble asignación del Tesoro Público / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Eventos en los cuales se incurre en esta prohibición con respecto a docente pensionado / PROFESOR UNIVERSITARIO DE TIEMPO PARCIAL – Doble asignación del tesoro público / DOCENTE PENSIONADO – Eventos en los cuales puede devengar sueldo La Universidad demandada profirió la resolución acusada que declaró insubsistente el nombramiento del actor, con fundamento en que la situación de este era violatoria del artículo 128 de la Constitución Política, que prohibe percibir mas de una asignación del tesoro público, debido a que el 5 de enero de 1993, en que tomó posesión no se encontraba cobijado por alguna de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992. Cuando la Universidad nombró al demandante el 17 de diciembre de 1992, este se encontraba gozando de su pensión de jubilación desde el 18 de mayo anterior y estaba vigente aun el decreto 80 de 1980. Advierte la Sala que es cierto que al demandante se le vinculó como profesor de tiempo parcial, en la “Categoría de CATEDRÁTICO”, respetando una de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 100 del citado Decreto, pero en cambio, su vinculación no se hizo por el período académico correspondiente, sino por 4 años, ya que en el artículo 3º del acto de nombramiento se dispuso que “El período de estabilidad será el contemplado en el Acuerdo 003/73, Parágrafo del Artículo 19”, el cual precisamente estableció que los “nombramientos de los profesores de carrera…se efectuarán …e) Profesor Catedrático por un período de Cuatro (4) años.”. Deduce la Sala, en primer término, que respecto del nombramiento del demandante, cuando entró a regir la ley 30 de 1992, el 29 de diciembre de ese año, no puede hablarse de situación jurídica individual consolidada conforme derecho, no solo porque ese día el actor apenas contaba con la expectativa de posesionarse, sino porque, en la hipótesis contraria, vale decir, que el nombramiento fuera tal situación consolidada, no lo había sido conforme a derecho, sino contra legem, según se vio. Ahora bien, según el texto de la letra g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, para que un docente pensionado pueda tener derecho a devengar también el sueldo de un cargo docente, se requería que tanto el sueldo como la pensión lo beneficiaran el día 18 de mayo de 1992. No se trata aquí, de que el 18 de mayo de 1992 el docente ya tuviera el estatus de pensionado, para que posteriormente pudiera vincularse a devengar sueldo y fuera compatible con la pensión, porque la referida letra g), a diferencia de las demás, no consagró una compatibilidad incondicionada, sino restringida, temporalmente, al grupo indeterminado pero determinable de docentes pensionados que el 18 de mayo de 1992 estuvieran al mismo tiempo recibiendo sueldo. Según lo visto anteriormente, este no era el caso del actor, porque precisamente ese 18 de mayo el actor se encontraba fuera del servicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1994-4227-01(16481)
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