25000-23-25-000-1993-1362-01(16485)

ASCENSO POSTUMO – Improcedencia porque la muerte del oficial no ocurrió en combate o por la acción del enemigo / FUERZAS MILITARES – Requisitos para ascenso póstumo Advierte la Sala que cuando la ley establece los derechos aquí reclamados de ascenso póstumo y de prestaciones en los términos del artículo 189 del decreto 1211 de 1990, entrega unos elementos que permiten identificar al enemigo, ya que la muerte tiene que ocurrir en guerra internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Si lo primero, es obvio que es la tropa del país contra el cual el oficial está luchando y si lo segundo, no se trata de la delincuencia común, que como es elemental, no perturba el orden público, sino de quienes incurren en conducta delictiva por los delitos contra el régimen constitucional, establecidos en el Título II del Libro Segundo del Código Penal, o sea la rebelión, la sedición, la asonada y los otros punibles allí descritos, estos sí, relacionados con la alteración del orden público. De donde, a juicio de la Sala, resulta vano el grandísimo esfuerzo de la actora para demostrar que los delincuentes comunes que le dieron muerte al oficial, son el enemigo institucional a que se refiere el mencionado artículo 189 del decreto 1211 de 1990. La lectura de las dos sentencias penales a que hizo referencia la Sala, no refieren ningún punto de la defensa que ejercieron los asesinos, tendiente a demostrar que ellos eran de las farc o sus colaboradores, de tal manera que se les endilgara una tipicidad delictual diferente a la común por la que fueron condenados. Conforme a lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que de haberse expedido el Informe Administrativo por Muerte, después de conocerse el resultado de la investigación penal, otra habría sido la calificación, diferente a que el oficial falleció en servicio por causa y razón del mismo, ya que es obvio que no se encontraba en ninguna operación de inteligencia, a menos que las deplorables circunstancias descritas por la justicia penal, pudieran calificarse absurdamente de esa manera. A juicio de la Sala, la demandante resultó favorecida con tal calificación, porque de haberse conocido lo que realmente sucedió en el momento en que la administración calificó la muerte del oficial, se habría dicho que ocurrió “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”, como lo contempla el artículo 191 del decreto 1211 de 1990. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1993-1362-01(16485) Actor: PATRICIA PEREZ RODRIGUEZ. Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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