ACCIÓN DE GRUPO – Procedencia para reclamar perjuicios causados por el no pago de incremento salarial / SALARIO – Indemnización de perjuicios por no pago de incremento salarial. Acción de Grupo / INCREMENTO SALARIAL – Acción de grupo para reclamar perjuicios ocasionados en no pago del incremento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Originados en el no pago de reajuste salarial. Acción de grupo. Del estudio de las pretensiones y de los fundamentos de hecho de la demanda, se deduce, entonces, que los integrantes del grupo no persiguen el pago del incremento salarial. Mediante el ejercicio de la acción de grupo, se busca el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el no pago oportuno del reajuste o incremento salarial ordenado por el Gobierno Nacional para los años 2000 y 2001, que los demandantes concretan en el ajuste de las sumas que corresponden a los aumentos salariales de acuerdo al índice de precios al consumidor, así como los intereses de mora, pretensiones que se ajustan a las exigencias de los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, en cuanto consagran que la acción de grupo se debe ejercer “exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”. Esto en consideración a que la mencionada actualización de los incrementos salariales de acuerdo al índice de precios al consumidor y los intereses de mora quedan comprendidos dentro del concepto de perjuicios y, por tanto, independientemente de que se puedan reclamar judicialmente mediante el ejercicio de otra acción, resulta procedente la de grupo. De consiguiente, no hay obstáculo para que, por este aspecto, la acción ejercida por el grupo encabezado por el Señor Germán Rosales Romero sea viable. ACCIÓN DE GRUPO – Requisitos Conforme a los artículos 88 de la Constitución Nacional, 3º de la Ley 472 de 1998 y 46 a 49 ibídem, se deben reunir para la procedencia de la acción de grupo. Esos requisitos son los siguientes: 1) Que el grupo demandante esté conformado por un número plural de personas -al menos veinte- . 2) Que esas personas pertenezcan a un grupo y hayan sufrido perjuicios individuales de cualquier naturaleza. 3) Que el numero plural de personas que conforman el grupo reúnan condiciones uniformes, esto es que respecto de ellas se presenten características especiales que permitan identificarlas como un grupo preexistente a la ocurrencia del hecho que origina los perjuicios individuales para cada una de ellas. 4) Que las condiciones uniformes también se presenten respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. 5) Que la única pretensión que se formule esté orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. 6) Que no haya operado el término de caducidad de dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que causó el daño o cesó la violación causante del perjuicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002).
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