25000-23-24-000-2002-1959-01(AC-4079)

ACREENCIA LABORAL EN PROCESO LIQUIDATORIO – Debe hacerse valer en tal proceso y no a través de Acción de Tutela / LIQUIDACION OBLIGATORIA – Las acreencias laborales por reintegro deben reconocerse en ese tipo de procesos / DERECHO A LA IGUALDAD – Se vulnera si a través de tutela se ordena el pago de acreencia laboral en proceso liquidatorio / SALARIOS ADEUDADOS EN PROCESO LIQUIDATORIO – Los causados a partir de la liquidación deben ser pagados de forma preferente por ser gastos de administración / PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA – Protección al mínimo vital por salarios causados al iniciarse la liquidación Observa la Sala que la acreencia del accionante se halla integrada a un proceso de liquidación obligatoria, es decir, que se encuentra ad portas de ser satisfecho el interés del mismo, siendo dicho proceso la vía idónea para lograr el objetivo en cuanto al cumplimiento de la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Considera la Sala, que ordenar el pago del dinero debido al accionante por tal concepto por fuera del trámite concordatario sería violatorio del derecho a la igualdad frente a quienes, en igual graduación de crédito, se encuentran a la espera de ser pagados. En cambio en relación con el pago de los salarios adeudados a partir del día siguiente de la fecha de iniciación del trámite de liquidación, primero de agosto de 2000, por tratarse de un trabajador activo con contrato de trabajo vigente, la Sala estima que deben ampararse el derecho al mínimo vital en correlación con el de la vida, por cuanto no se ha probado que el salario no sea la única fuente de ingreso y tal como lo afirman el mismo Liquidador y la Superintendecia de Sociedades las sumas devengadas con posterioridad a la mencionada fecha “pertenecen a gastos de administración que deben ser pagados con preferencia”, por lo cual se ordenará cancelar las sumas adeudadas por salario desde el 1° de agosto de 2000 hasta la fecha, si aún no han sido pagadas y las que se causen posteriormente por el mismo concepto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA Bogotá D. C., noviembre veintisiete de dos mil dos(2002) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-1959-01(AC-4079) Actor: JORGE ARIAS NOPE Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA INDUSTRIAL S.A. -FIDUIFI- Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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