ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedencia De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Descuentos por nómina a favor de Cooperativa / COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO – Acción de cumplimiento para ordenar al Distrito descuentos por nómina a su favor / DESCUENTOS POR NOMINA – Requisitos / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Norma que exige nuevos requisitos para hacer procedente descuento por nómina a favor de Cooperativa La Sala limitará su estudio en relación con el alegado incumplimiento de la segunda de las normas transcritas (Ley 79 de 1998 artículo 142), por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con la primera -que sólo determina cuáles son los descuentos permitidos al salario del trabajador-, aquélla contiene un claro mandato a las personas, empresas o entidades públicas o privadas de “deducir y retener cualquier cantidad de las sumas que hayan de pagar a sus trabajadores”, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que se trate de deuda contraída por el trabajador con una cooperativa; b) Que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el trabajador; y c) Que el trabajador autorice descontar la deuda de su salario. De lo expuesto, resulta evidente que de ninguna manera el precepto cuyo cumplimiento se pide exige a las cooperativas acudir a un determinado “código de descuento” para que las oficinas pagadoras procedan en tal sentido. Ese nuevo requisito, por otra parte, se halla en contradicción notoria con el artículo 84 de la Carta, y por esta razón, en aplicación del artículo 4° ibídem, no se le tiene en cuenta en esta providencia. En efecto, el artículo 84 de la Constitución establece que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. Con claridad se deduce que la administración distrital, no sólo está desobedeciendo la Carta Política al exigir requisitos adicionales a una actividad que ha sido reglamentada de manera general por medio de la Ley 79 de 1988, sino que también lo está haciendo con el artículo 142 de dicha ley, pues ha entrado a expedir una reglamentación excesiva, que sobrepasa las facultades que tiene para facilitar el cumplimiento y entendimiento de la ley. Pues bien, como quiera la única razón que aduce la entidad demandada para no dar cumplimiento a la norma invocada es la satisfacción de un requisito que resulta inconstitucional, es claro que incumplió el mandato imperativo previsto en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, situación que deber ser rectificada en forma inmediata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
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