PRESUPUESTO PROCESAL DE LA DEMANDA – Requiere acreditar el carácter con que actúa el demandante y la prueba de la existencia y representación legal para personas jurídicas / REPRESENTACION DE ENTIDADES PUBLICAS – Deben aparecer debidamente acreditados en el proceso / PRUEBA DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL – No se requiere para las personas jurídicas públicas / ALCALDE COMO PODERDANTE – Debe acreditarse y no es válido el argumento de ser un hecho notorio Existen dos requisitos procesales, el primero, el deber de acreditar el carácter con que el actor acude al proceso y el segundo, la prueba de la existencia y representación cuando la parte actora es una persona jurídica; sin embargo, la misma norma prevé la excepción para las personas jurídicas públicas al indicar en la parte final del mismo inciso, que no necesitan prueba de su existencia y representación. De otro lado, el artículo 149 ibídem, señala en su primer inciso que las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados, así que este artículo simplemente reitera, de forma especial, el primer requisito establecido en el artículo 139 ibídem. De otro lado la Sala no comparte el argumento de la parte actora, según el cual la debida acreditación del poderdante, como Alcalde, no se hace necesaria por ser un hecho notorio, toda vez que, como quedó anotado es una exigencia legal que debe ser demostrada mediante documento idóneo para este efecto por lo que el documento aportado no cumple con la condición exigida por las normas Contencioso Administrativas. REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO – Debe indicarse claramente la obligación de acreditarse en el auto que ordena corregir la demanda / ALCALDE COMO PODERDANTE – Al existir un principio de prueba debe aceptarse su acreditación en el proceso como tal / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El Tribunal de Cundinamarca no señaló expresamente la necesidad de aportar la acreditación del representante legal del Municipio, citando el Código Contencioso administrativo y que el actor obedeció el auto que ordenó la corrección conforme a los lineamientos en él expresados. Si bien es un requisito que el señor abogado debía conocer y obviamente, allegar junto con el poder debidamente conferido, no lo es menos que se trata de un Municipio, persona jurídica de derecho público, sobre la cual el Código Contencioso Administrativo establece un tratamiento especial en su artículo 139 y toda vez que sobre la calidad de Alcalde del poderdante obra en el informativo un principio de prueba en el documento DDT- SFPT – 756 de septiembre 17 de 2001 dirigido por el señor Oswaldo Aarón Porras Vallejo- Director de Desarrollo Territorial- al señor John Maro Rodríguez Flórez “Alcalde Municipal” de Cali, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar ordenará al Tribunal que proceda a admitir la presente demanda, dando así prevalencia al derecho sustancial como lo ordena el artículo 228 de la Constitución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
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