25000-23-24-000-2001-1449-01(AC)

CARRERA JUDICIAL – Número de candidatos en listas de elegibles / LISTAS DE ELEGIBLES EN CARRERA JUDICIAL – Rectificación de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional: inaplicación del artículo 166 de la Ley 270 de 1996 / LISTA DE ELEGIBLES CON MENOS DE 5 CANDIDATOS – Inaplicación por inconstitucionalidad / ACCESO A CARGO O FUNCIONES PUBLICAS – Vulneración cuando no se proveen cargos con listas con menos de cinco candidatos El artículo 166 de la Ley 270 de 1996, prevé: «La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Secciónales de la Judicatura». Cabe resaltar que la Corte Constitucional en torno a la aplicación de la anterior disposición, en sentencia SU-1114 de 24 de agosto de 2000 rectificó y corrigió la doctrina consignada en la sentencia T-213 de 1999, así: “Sin embargo, la Corporación nunca estudió la exequibilidad de la norma bajo el supuesto excepcional que se presenta en el presente caso, esto es, bajo la hipótesis de que el registro se encontrara compuesto por menos de seis personas. Siendo ésta una hipótesis excepcional, no estudiada por la Corte en la respectiva sentencia y cuya verificación apareja efectos claramente inconstitucionales, nada obsta para que la disposición se inaplique en defensa de los derechos fundamentales de las personas concernidas. En efecto, como ha sido mencionado, si el registro está compuesto por menos de seis personas no existe ninguna razón para posponer el nombramiento de quien obtuvo el primer puesto. Lo contrario equivaldría a prolongar el ejercicio de funciones públicas de una persona que no ha concursado o que, de haberlo hecho, no obtuvo la mejor calificación. Con ello, se estaría lesionando el interés general así como el derecho de acceso a la función pública de la persona más calificada, por una razón meramente accesoria como es la ausencia de un numero plural de personas – igual o superior a seis – capacitadas para ejercer el cargo. En suma, oponerle a quien demuestra estar más capacitado el hecho de que hay menos de seis personas interesadas para ejercer el cargo al cual él, necesariamente, debe ser designado, para postergar en forma indefinida su nombramiento, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas. Por lo tanto, en casos como el presente, el artículo 166 de la LEAJ debe ser aplicado en consonancia con las normas constitucionales y legales sobre carrera (CP art. 1, 2, 13, 29, 40, 125, 232, 256-1 y LEAJ art. 101-4, 156 a 175, entre otros) y, por lo tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura debe enviar al nominador la correspondiente lista con la totalidad de los nombres que la integran, para que éste designe a quien obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos. En consecuencia, en el caso que se estudia debe ser confirmada la decisión de tutela proferida por el Honorable Consejo de Estado”. LISTA DE ELEGIBLES EN CARRERA JUDICIAL – Rectificación de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en la interpretación del art. 166 de la Ley 270 de 1996 / DERECHO A LA IGUALDAD – Protección / DERECHO AL ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS – Protección en listas de elegibles integradas con menos de cinco candidatos / CARRERA JUDICIAL – Lista de elegibles Está demostrado que la Sección Quinta no ha provisto en propiedad el cargo de Citador 05 de su Secretaría, porque la lista de elegibles que le fue presentada no está conformada por el número de candidatos que ordena el artículo 166 de la Ley 270 de 1996. También se demostró que el concurso de méritos para dicho cargo fue aprobado por 26 aspirantes. Empero, se probó que la Sala Administrativa

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