25000-23-24-000-2001-1271-01(AC-1435)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Orden de expedir bono pensional. Violación del derecho de petición en trámite de pensión / BONO PENSIONAL – Obligación de expedirlo. Violación del derecho de petición en trámite de pensión / DERECHO DE PETICIÓN – Violación en trámite de expedición de bono pensional y reconocimiento de pensión de jubilación Es asunto que no se discute que al I. S. S. corresponde decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión que reclama la señora Rosero de Luna, una vez sea expedido el respectivo bono pensional, conforme a los artículos 11 del decreto 1296 de 1994 y 44 del decreto 1748 de 1995 -según fue modificado por el artículo 18 del decreto 1513 de 1998-, y a la Superintendencia emitir el bono pensional, si fuera el caso, según el artículo 42 del decreto 1748 de 1995. Pero, según lo expuesto, el I. S. S. denegó la pensión de jubilación que reclama la señora Rosero de Luna porque la Superintendencia no había expedido el correspondiente bono pensional, y la Superintendencia, a su turno, devolvió al I. S. S., sin tramitar, la solicitud de emisión de bono pensional de la señora Rosero de Luna porque ese instituto no anexó la debida certificación de salarios ni tampoco certificación de la Alcaldía de Pasto en que se indicara a qué fondo hizo los aportes. Esta situación es violadora, especialmente, del derecho de petición de la demandante y, consecuentemente, de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de su pensión, si fuera el caso. Derecho de petición es el de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución, según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución; no se trata de responder de cualquier modo, sino de adoptar determinaciones decisivas, en el sentido que corresponda, y ello no ha ocurrido. Siendo así, resulta ser la acción de tutela el medio idóneo, por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, que a través de los medios ordinarios emplearía varios años, como es de conocimiento notorio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2.001). Radicación número: 25000-23-24-000-2001-1271-01(AC-1435) Actor: ÁLIX ROSERO DE LUNA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2.001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

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