25000-23-24-000-2001-0707-01(7544)

INFRACCION ADUANERA – No entrega de manifiesto de carga o sobordo dentro de las 48 horas siguiente al embarque / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE – Su entrega dentro de las 48 horas no está sujeta al límite de dos días sino al horario hábil efectivamente prestado / HORAS HABILES – Sujeción a horario real de atención de la aduana American Airlines Inc. no entregó , dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al embarque de la mercancía, la copia debidamente certificada del manifiesto de carga o sobordo, relacionando las mercancías según las autorizaciones del embarque concedidas por las administraciones de la aduana y que, por lo tanto, incurrió en violación del artículo 9 del Decreto 1144 de 1990 y de la Resolución 3492 del mismo año. La administración aduanera alega que para la fecha de los hechos constitutivos de infracción aduanera regía la Resolución 3492 de 1990, que limitaba el plazo de 48 horas a dos días hábiles, pero tal acto fue declarado parcialmente nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y que, por lo tanto, al no estar consolidada la situación referente a los actos demandados, tal fallo de nulidad retrotrae sus efectos a la fecha de expedición de los actos demandados, pues se entiende que la Resolución 3492 siempre fue contraria a derecho. Por lo tanto, concluye, no resulta de recibo la aplicación al caso en estudio el límite de dos días a que se refería la Resolución en comento, pues lo cierto es que cuando el artículo 9 del Decreto 1144 de 1990 señala el término de 48 horas, ya no es aplicable la expresión declarada nula “en ningún caso podrá exceder de dos días hábiles siguientes a la salida efectiva del medio de transporte al exterior” contenida en la Resolución 3492, pues dicho término debe entenderse como de horas hábiles en cuanto a que a empresa transportadora debe entregar a la aduana respectiva la copia certificada del manifiesto de carga o sobordo relacionando las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la administración de aduanas, pero la demandante afirma que nadie está obligado a cumplir una obligación cuando la administración no abre al público. De manera que en el caso en estudio la empresa transportadora disponía del término de 48 horas hábiles, sin el límite de dos días hábiles de que trataba la Resolución 3492, para la entrega de los documentos de transporte, para lo cual habrá de atenerse la Sala a la prueba del horario real de atención de la Oficina de la Aduana en el aeropuerto, prueba que fue solicitada por la parte actora y decretada en auto de abril 10 de 2000, y que fue respondida mediante oficio 0047-236-956 de marzo 14 de 2001, expedido por el Jefe de la División de Exportaciones de la DIAN en el sentido de que para la recepción de manifiesto de carga correspondiente a la División de Exportaciones el horario es de 8:30 a m a 5:20 p m de lunes a viernes, y que confirmó en respuesta ala prueba decretada de oficio por esta Sala, con lo que se desvirtúa la afirmación de la entidad demandada de que la atención se presta para dichos efectos las 24 horas al día. Así las cosas, la demandante cumplió la obligación que le correspondía como empresa transportadora dentro del término de ley y, por ende, no existe razón para la imposición de multa por parte de la DIAN. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá D. C. Noviembre ocho (8) del año dos mil dos (2002)

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