DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA – Inaplicación del P.OS. en cirugía de angioplastia e implantación de stent, En el presente asunto, la demandante pretende que mediante esta acción le sean protegidos a su compañero permanente Luis Eduardo Ramírez, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, amparo éste que reclama aduciendo que le han sido desconocidos tales derechos por Salud Total E.P.S., al negarle el procedimiento quirúrgico de angioplastia e implantación de un Stent, prescrito éstos por los médicos tratantes de aquél. Para la Sala no es de recibo como fundamento para negar el suministro de los servicios médicos requeridos, por cuanto hay casos en los que las restricciones de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud deben ser inaplicadas, en orden a hacer oportuna y eficaz la protección de los derechos fundamentales, como es precisamente el de la vida, dado que ese es uno de los fines sobre los cuales descansa el Estado Social de Derecho fórmula política ésta expresamente acogida en el actual estatuto constitucional. En ese contexto, se tiene entonces que, según el dictamen rendido por los médicos tratantes del señor Luis Eduardo Ramírez, la necesidad y urgencia de los procedimientos médico-quirúrgicos es de tal grado que, su no realización oportuna pone en peligro su vida misma. Por consiguiente, probado como se encuentra la enfermedad que aqueja al señor Luis Eduardo Ramírez y la necesidad perentoria que presenta de ser sometido al tratamiento y procedimientos específicos previstos por los médicos especialistas tratantes, no existe justificación para que se le niegue tal derecho, pues, si bien, tales procedimientos no se encuentran previstos en el P.O.S., la gravedad de la patología y la posibilidad cierta de su curación con aquéllos, exigen su inmediata aplicación. De otra parte, si bien de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 28 y en el parágrafo único del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, cuando el afiliado al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud requiera de servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S., esto es, no contemplados en el plan, o no posea el número mínimo de cotizaciones para acceder a servicios sí previstos en el mismo, aquél debe financiarlos directamente, excepto cuando no tenga capacidad económica para hacerlo, evento en el cual puede “… acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo, de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”, es igualmente cierto que, según lo afirmado por la propia actora, el paciente Luis Eduardo Ramírez carece de recursos económicos para sufragar el tratamiento médico que requiere, situación ésta en modo alguno cuestionada y menos desvirtuada por Salud Total E.P.S. Nota de Relatoría: Se citan la sentencias T-419 de 1999 y T-370/98 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).
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