25000-23-24-000-2001-0411-01(AP-251)

ACUMULACION DE PROCESOS EN ACCION POPULAR – Aplicación de normas del C.C.A. y C.P.C. / ACUMULACION DE PROCESO EN ACCION POPULAR – Procede por tener el mismo objeto y existir identidad en la parte demandada / ACUMULACION DE PROCESOS – Identidad de parte: es a la entidad administrativa a quien corresponde garantizar la protección de los derechos de la colectividad / PARTE DEMANDADA – Aunque sea plural no impide que se decrete la acumulación de procesos En los aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998, como es la acumulación de procesos, se deberán aplicar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Este estatuto establece en el artículo 145 (modificado por el art. 7° de Ley 446 de 1998) que procederá la acumulación de procesos a petición de cualquiera de las partes o de oficio, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil (arts. 157 a 159). En el sub examine, se destaca el análisis comparativo efectuado por el a quo de los dos procesos, para establecer la presencia de los presupuestos contenidos en el artículo 157 del C.P.C. para la procedencia de la acumulación de procesos y del cual concluyó: que ambos se iniciaron por el ejercicio de la acción popular en procura de la protección de los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; que el Tribunal es competente para conocer de éstos; que las pretensiones de las demandas carecen de elementos que las excluyan entre sí, por lo tanto podrían ser acumuladas en una; y que la parte demandada no es la misma. La Sala no comparte el argumento del Tribunal que consideró que en los procesos no existe verdadera identidad de partes, porque si bien en ambos el Distrito Capital es parte demandada, en éste se dirigió la demanda además contra los Bancos Ganadero y de Colombia. Al respecto se considera que, el accionante señor Alfonso Vanegas mediante el ejercicio de las acciones populares pretende la protección de derechos e intereses colectivos y con tal fin se ordene a las entidades administrativas encargadas de velar por la protección y defensa del espacio público (Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C./Secretaría de Tránsito y Transporte, Alcaldía Local de Puente Aranda, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU) restituir a la ciudad el espacio publico o andén en el costado sur de la Avenida de Las Américas “entre carreras 36 y 39” y reconstruir los andenes y/o elevar los orillos o sardineles de tales zonas ubicadas en la Localidad de Puente Aranda. De lo señalado se concluye que el objeto de los procesos es el mismo -la restitución del espacio público de sectores ubicados en la Localidad de Puente Aranda- y que las autoridades administrativas demandadas son las mismas, lo cual permite concluir que a pesar de que la parte demandada es plural y podría estar integrada no solo por las entidades administrativas encargadas de la protección y defensa del espacio público sino también por todos aquellos que presuntamente estén invadiendo o dando uso indebido o abusivo del espacio público, lo cierto es que, independientemente de la persona que lo esté afectando, es a la entidad administrativa a quien correspondería efectivamente garantizar la protección de los derechos e intereses de la colectividad. Por tal razón, la Sala considera que existe identidad en la parte demandada que permite, por economía procesal, el trámite conjunto de los indicados procesos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

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