DERECHO A LA SUBSISTENCIA – Pago de mesadas pensionales La Corte Constitucional ha sostenido en varias ocasiones que por regla general, la tutela no es procedente para obtener el pago de prestaciones laborales o sociales, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial establecidos por el ordenamiento. No obstante, corresponde al juez de tutela en cada caso particular, evaluar la eficacia que tiene dicho mecanismo con respecto a la situación concreta que viven los demandantes, en orden a establecer si resulta procedente la tutela ante la ineficacia del natural cauce procesal. En el caso concreto, la Sala observa que existen otros mecanismos de defensa a los cuales podría acudir la parte demandante, pues, podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa por medio del ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de la resolución 000177 y solicitar que se reparen los perjuicios ocasionados con ella. Sin embargo en el caso sub examine, la procedencia de ese medio judicial no desplaza la acción de tutela pues no alcanza su mismo nivel de eficacia. Como se verá, de la vigencia del derecho a la pensión depende también la del derecho a la subsistencia, razón por la cual, la celeridad de la intervención del juez de amparo, hace de esta acción la única eficaz para atender las necesidades planteadas en el caso concreto. Es importante anotar que el condicionamiento del pago de las mesadas pensionales a la “previa información de FOPEP, donde la mencionada entidad certifique desde cuando efectivamente se pagaron a favor de la sustituta pensional y hasta la ejecutoria de la presente resolución”, constituye una arbitrariedad de la administración en tanto no responde a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. De ninguna manera puede obstruirse el goce pleno de un derecho exigible, con la imposición de condiciones que no están previstas por las normas vigentes, pues ello conlleva, necesariamente, una violación de tal derecho. En caso de que el derecho de que se trate, sea fundamental o conexo con uno de esa naturaleza, el juez de tutela debe intervenir si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0300-01(AC-496) Actor: SANDRA MILENA CAMPO FERRER Y OTROS Demandado: GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
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