ACCION POPULAR – integración de ternas para Magistrados de la Corte Constitucional / DERECHOS PERSONALES O SUBJETIVOS – No son objeto de la acción popular La acción que nos ocupa se sustenta en el hecho de que las elecciones de los Magistrados de las altas Corporaciones y de otros funcionarios públicos, más concretamente la integración de las ternas para Magistrados de la Corte Constitucional, vulneran la moral administrativa, la igualdad entre los ciudadanos para acceder a la función pública y a la autonomía de la rama judicial, por lo cual los Demandantes se atribuyeron el grito de protesta, a nombre de la colectividad, en contra de los procedimientos que se han venido utilizando para este tipo de elecciones. Mediante la ley 472 de 1998, art 4º, literales a) a n) se enuncian los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante las denominadas acciones populares y de grupo, y de este análisis no se encuentra la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas puedan hacer efectivos derechos personales y subjetivos, con el pretexto de que actúan a nombre de la comunidad, porque un derecho colectivo se toma como un todo respecto de los miembros del conjunto de personas que promueven las acciones que nos ocupan, y en tal medida dichos derechos deben intrínsecamente poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad, sin mayores razonamientos. ACCION POPULAR – Objeto: no comprende cambios estructurales del Estado ni modelos económico-políticos / DERECHOS SUBJETIVOS – No son objeto de la Acción Popular Las acciones populares aunque tienen como finalidad la protección de unos intereses concretos colectivos, no pueden intentarse para conseguir la reparación subjetiva o plural de eventuales daños. Esta acción no esta concebida para que en virtud de ella se pueda llegar a cambiar un determinado modelo económico o político, que le esta reservado a otras instancias y bajo unos mecanismos totalmente ajenos a los fines que se persiguen con las acciones populares. Hay cambios dentro de la estructura del estado que solamente pueden ejecutarse a través de la acción política. El daño contingente no debe sustentarse en fenómenos abstractos o de simple imaginación, pues de serlo se estaría destruyendo el concepto de petición concreta en las acciones populares y consecuencialmente distorsionando peligrosamente el concepto propio de estas acciones. Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones subjetivas, pues la interpretación de situaciones, como la aquí planteada, conlleva a razonamientos intrínsecos de donde se desprenden consecuencias subjetivas, es decir, consecuencias distintas según la interpretación de cada individuo, así desde esa perspectiva, dichas situaciones entrañan efectos fácticos distintos, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular. MORALIDAD PUBLICA – No basta su mera enunciación sino la afectación de manera concreta de un interés colectivo / ACCION
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