25000-23-24-000-2001-0225-01(AC-403)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación por falta de notificación en el trámite de licencia de construcción / LICENCIA DE CONSTRUCCION – Derecho al debido proceso en el trámite El acceso a la jurisdicción se hace imposible en el caso concreto porque la Curaduría N° 3 de Bogotá incurrió en una vía de hecho por falta de notificación. Con esa omisión impidió a los interesados el ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, y, por consiguiente, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, la notificación, “entendida como el conocimiento formal del administrado… sobre el contenido de.. .los actos administrativos que lo afectan”, ha sido calificada por la jurisprudencia como “uno de los institutos procesales en donde confluyen y se armonizan dos de los valores jurídicos por excelencia: la justicia y la seguridad”. La notificación es necesaria para permitir la realización del principio jurídico de la seguridad, porque “el ordenamiento jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad (de manera que) mientras no se surta o realice materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia y la doctrina administrativas han señalado que los actos administrativos no notificados “ni aprovechan ni perjudican”, cabe decir, son inoponibles al interesado”. En este caso, vale la pena aclarar que, una vez expedida la licencia, los únicos interesados en impugnar la decisión son los vecinos, pues se entiende que el beneficiario carece de interés, de manera que, hasta tanto no se les haya notificado a aquéllos, la licencia no les es oponible, y, aún más, hasta tanto no hayan corrido los términos de ley para que ellos impugnen la decisión, ésta no se entenderá en firme. En otras palabras, dado que es la firmeza del acto administrativo la que permite que éste pueda ser ejecutado por la administración, cumplido u obedecido por los administrados, debe entenderse que ella es común para todos los interesados, de manera que, mientras no se haya notificado debidamente a todos ellos, y mientras no hayan corrido los términos legales para la ejecutoria, el acto aún no genera ninguna seguridad para el beneficiado. De acuerdo con lo dicho, y si se tiene en cuenta que “las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria”, la curaduría, obedeciendo su deber de procurar la vigencia de los derechos fundamentales, y en aras a garantizar la efectividad de los valores y principios mencionados, debió aplicar la norma que exige comunicarle a los vecinos la concesión de la licencia, pues con la actuación contraria obstaculizó el ejercicio del derecho a oponerse que les asiste y dejó al acto administrativo en un limbo, pues si bien existe, es ineficaz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá D.C. , diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0225-01(AC-403) Actor: JOSÉ BELARMINO RUIZ Y OTRO.

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