25000-23-24-000-2001-0206-01(2849)

RECURSO DE APELACIÓN – En proceso electoral no es necesaria la sustentación / PROCESO ELECTORAL – Trámite del recurso de apelación. No es obligatorio sustentarlo / ACCIÓN ELECTORAL – Recurso de apelación: no es obligatorio sustentarlo Según criterio del demandado, la Sala debe aplicar el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación, en tanto el impugnante no lo sustentó. No obstante, la Sala no comparte ese argumento y entra a conocer de fondo el asunto planteado en la demanda, por tres motivos: De un lado, porque el Código Contencioso Administrativo regula un procedimiento especial para tramitar la acción de nulidad de carácter electoral -capítulo IV del Título XXVI-, dentro del cual no contempla expresamente la obligación de sustentar el recurso de apelación. De consiguiente, si la norma procesal aplicable al proceso electoral no señala ese requisito, el intérprete no debe deducirlo. De otro lado, porque del principio hermenéutico que indica que la norma especial prima sobre la norma general, es lógico inferir que las reglas señaladas para el proceso electoral deben aplicarse preferentemente sobre las que el Código Contencioso Administrativo señala para los procedimientos ordinarios. Finalmente, porque la acción electoral es pública y, por lo tanto, puede ser instaurada sin mayores formalismos por cualquier persona que busca defender la integridad del ordenamiento jurídico. Por este motivo, debe preferirse el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia sobre la regla restrictiva que impone la obligación de sustentar el recurso de apelación. NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO DISTRITAL – Improcedencia con fundamento en no convocarse a concurso para elección / PERSONERO MUNICIPAL – Naturaleza del cargo / CARRERA ADMINISTRATIVA – Cargo de personero no se provee por concurso por ser empleo de periodo fijo / CONCURSO DE MERITOS – Improcedencia de su convocatoria para elección de personero distrital / PERSONERO DISTRITAL Se controvierte en este proceso la legalidad y constitucionalidad del acto de elección del Señor Herman Arias Gaviria como Personero del Distrito Capital de Bogotá, para el período 2001- 2004, contenido en el Acta número 006 del 8 de febrero de 2001, correspondiente a la sesión del Concejo de Bogotá celebrada en esa misma fecha. En cuanto a la naturaleza del cargo de personero se tiene que el artículo 313, numeral 8º, de la Constitución señala que los concejos eligen personero “para el período que fije la ley”. En otras palabras, la norma superior aclara quién es el nominador de los personeros y dispone el tipo de vinculación de éste a la función pública, puesto que expresamente preceptúa que será por período. Deberá determinarse si el acceso al cargo de Personero de Bogotá está expresamente excluido de la carrera administrativa. El artículo 126 del Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, dispone que “los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Eso significa que en razón a que el cargo de personero es de período fijo, se encuentra expresamente excluido de vinculación por medio de carrera administrativa. Además, debe tenerse en cuenta que lo que dispone el artículo 5° de la Ley 443 de 1998, -norma aplicable a los cargos del Distrito Capital por disposición expresa del artículo 3º de esa normativa-. De otra parte se tiene que, pese a la derogatoria expresa del artículo 96 del Decreto 1421 de 1993 por parte del artículo 96 de la Ley 617 de 2000, el cual regulaba la elección y calidades del Personero Distrital, existe reglamentación aplicable al caso. En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1421 de 1993, en ausencia de normas especiales que regulen la organización y funcionamiento del

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