ACERA O ANDEN – Concepto / ANDEN – Enmarcado dentro del concepto de espacio público / ESPACIO PUBLICO – Concepto, destino y variación / CICLORUTAS – Programa de construcción con destino al uso común / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia sobre destino de aceras o andenes Ciertamente las normas cuyo cumplimiento solicita el actor prevén que la acera o andén es la parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones (artículo 2º del Decreto 1344 de 1970); que está prohibido que las bicicletas, motocicletas, motociclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana transiten por los andenes (parágrafo del artículo 130, ibídem); y que los ciclistas y motociclistas no pueden transitar sobre las aceras y lugares destinados al tránsito de peatones (artículo 156, ibídem). Sin embargo, no puede perderse de vista que, ante todo, la noción de acera o andén está enmarcada dentro del concepto de espacio público, el cual ha venido cobrando importancia con el transcurso del tiempo. En efecto, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, al definir el espacio público, precisó que “…son las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular”; y en el artículo 6º, ibídem, previó que el destino de los bienes de uso público, incluidos en el espacio público -dentro de los cuales se encuentra las aceras o andenes, pues éstos forman parte de las vías-, puede ser variado por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial, por iniciativa del Alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. De tal manera que no puede afirmarse enfáticamente que los andenes única y exclusivamente pueden ser destinados al uso peatonal pues, como ya se vio, el legislador autoriza que se pueda variar el uso de los bienes uso público. Existe el Acuerdo núm. 6 de 1998, del Concejo Distrital de Bogotá, a través del cual se estableció el programa de construcción de ciclorutas, así como que se han expedido por el Alcalde Mayor Decretos que lo desarrollan, lo que evidencia, conforme lo reconoció el a quo, que tal construcción está amparada por un andamiaje reglamentario que la sustenta. De otra parte, el artículo 82 de la Carta Política consagra como deber del Estado el de “velar por la protección de la integridad del espacio público y POR SU DESTINACION AL USO COMUN….”(Resalta la Sala fuera de texto); y, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la expresión “COMUN”, significa, entre otras acepciones, “…lo que no siendo privativamente de ninguno pertenece o se extiende a varios”. Es decir, que nada impide considerar que el uso de las aceras o andenes pueda ser compartido por peatones y bicicletas, máxime si, como se observa en las fotografías que acompaña el actor, no se trata de que se hubiera abolido el andén para uso peatonal y dar así paso a las ciclorutas, sino que las aceras fueron ampliadas, por efecto de la reducción de la vía, para que en forma claramente delimitada pudieran tener el uso común, entre peatones y ciclistas y no exclusivo de alguno de ellos. Además, es un hecho notorio que con el transcurso del tiempo la bicicleta como medio de transporte se ha incrementado y es muy común entre las personas de escasos recursos económicos, quienes lo emplean para trasladarse desde sus hogares al sitio de trabajo y viceversa, por lo que en gran medida las ciclorutas contribuyen no solo a mejorar la calidad de vida de los usuarios sino a su protección. Así pues, para la Sala la entidad demandada no ha incumplido disposición legal alguna y, por el contrario, su proceder se adecua no solamente a la noción de espacio público contenida en la Ley 9ª de 1989, sino en la Carta Política, normatividad esta posterior al Decreto 1344 de 1970. CONSEJO DE ESTADO
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