NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA ADUANERA – No se efectúa en la fecha de introducción al correo sino en la que se reciba la comunicación / NOTIFICACION POR CORREO – Certificación de Adpostal como prueba de la fecha de entrega Los artículos 98 y 99, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992, «Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera», disponen: «ART. 98. Formas de notificación. Los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente… Art. 99. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo». Para la Sala, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia 096 de 2001 (31 de enero), si bien es válido el sistema de notificación por correo, un acto administrativo no puede tenerse por notificado con la sola introducción del respectivo oficio a dicho medio, sino «cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene.» Con la demanda se allegaron, entre otros, los siguientes documentos relevantes: (i) Planilla número 310 de ADPOSTAL, donde consta que el 26 de octubre de 1999 fue enviado a MAPFRE el oficio 12163 del 25 del mismo mes, acompañado de copia del acto administrativo en mención. (ii) Una copia del acto acusado, expedida el 7 de marzo de 2000, en cuyo cuerpo se hace constar que fue notificado «Por correo X- 12163/64 / 25 –10-99» y quedó ejecutoriado el 5 de noviembre de 1999. (iii) Certificación de ADPOSTAL sobre el hecho de haber entregado dicho oficio a MAPFRE el 8 de noviembre de 1999. En síntesis, la actora no controvierte la notificación del acto acusado, que tuvo lugar el 8 de noviembre de 1999. Pero sí plantea que la Administración no le dio oportunidad para recurrir. La Sala no acoge esta argumentación. Ante todo, porque la DIAN, en el punto tercero del acto acusado, dispuso notificarlo a la interesada advirtiéndole de los recursos procedentes y de su oportunidad. De manera que desde el día mismo de la notificación, 8 de noviembre de 1999, la interesada dispuso de la oportunidad para interponer el recurso de apelación (art. 51 CCA), y tenía la carga de interponerlo, pero no lo hizo, y no existió circunstancia alguna que justificase su omisión. Otra sería la situación si, habiéndose interpuesto el recurso, la DIAN lo hubiese tenido por extemporáneo, pues, en ese caso, sí podría decirse que al interesado no se le otorgó la oportunidad para interponer el recurso, y por lo tanto, podía ocurrir directamente ante esta jurisdicción, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 136 del CCA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil uno Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0044-01(6998) Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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