25000-23-24-000-2001-0030-01(AG-029)

ACCIÓN DE GRUPO – Procedencia frente a derechos subjetivos de origen constitucional o legal / DERECHOS SUBJETIVOS – Procedencia de la acción de grupo para protegerlos / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia. Acción de grupo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en cuanto consideró que los demandantes pretenden el reconocimiento de unos perjuicios individuales derivados de un derecho laboral y no de un derecho colectivo, pues plantea que esa pretensión se puede hacer efectiva de manera separada a través de los medios judiciales ordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. La Sala no comparte esa conclusión y, en consecuencia, revocará el auto recurrido, pues la pretensión de vulneración de un derecho colectivo no constituye un requisito para la procedencia de las acciones de grupo. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que, como lo indicó la Corte Constitucional al decidir las demandas promovidas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo no hacen relación exclusiva a los derechos colectivos, ni a los fundamentales, pues comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal. Y así se desprende de los artículos 3 y 46 de esa Ley que definen las acciones de grupo y establecen los requisitos para su procedencia, pues no contienen previsión alguna que permita deducir que las mismas estén consagradas únicamente para la protección de derechos colectivos. Esas acciones buscan que en un solo proceso se resuelvan pretensiones orientadas a proteger derechos subjetivos de un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes en punto a obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios. Lo anterior, sin perjuicio de que también ejerzan acciones individuales ordinarias con la misma finalidad. De manera que mediante el ejercicio de la acción de grupo se puede solicitar por un número plural de personas el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios por los daños causados por la violación de un derecho cualquiera, no necesariamente de uno colectivo. ACCIÓN DE GRUPO – Requisitos de procedencia / CONDICIONES UNIFORMES – Alcance en acción de grupo Para la procedencia de esa acción, conforme a los artículos 88 de la Constitución Nacional, 3º de la Ley 472 de 1998 y 46 a 49 ibídem, se requiere la reunión de los siguientes requisitos: 1.Que el grupo demandante esté conformado por un número plural de personas -al menos veinte-. 2.Que esas personas pertenezcan a un grupo y hayan sufrido perjuicios individuales de cualquier naturaleza. 3.Que el numero plural de personas que conforman el grupo reúnan condiciones uniformes, esto es que respecto de ellas se presenten características especiales que permitan identificarlas como un grupo preexistente a la ocurrencia del hecho que origina los perjuicios individuales para cada una de ellas. 4.Que las condiciones uniformes también se presenten respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. 5.Que la única pretensión que se formule esté orientada a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. 6.Que no haya operado el término de caducidad de dos años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que causó el daño o cesó la violación causante del perjuicio. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-215 de 1999, C-1062 de 2000, Corte Constitucional; Auto AG-017 de 2 de febrero de 2001, Sección Tercera. CONSEJO DE ESTADO

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