NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia con fundamento en trasteo de votos improbado e inocuo / TRASTEO DE VOTOS – Autoridad competente para certificar residencia electoral / VECINDAD – Autoridad competente para certificarla / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO De acuerdo con los artículos 82 del Código Civil y 333, numeral 4º, del Código de Régimen Político y Municipal, el Alcalde puede certificar la vecindad de una persona que manifieste su “ánimo de avecindarse” en una localidad. Pero esas normas no lo facultan para certificar que una persona no reside en un municipio; y en nuestro ordenamiento jurídico no existe una disposición que lo autorice. Incluso, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 muestra que la competencia para declarar la no residencia de un ciudadano corresponde al Consejo Nacional Electoral, quien podrá afirmarlo después de adelantar un procedimiento breve y sumario, que, en el presente asunto, no se adelantó. En este orden de ideas, pese a que es cierto que la certificación fue expedida por una autoridad administrativa, el Alcalde no está facultado legalmente para certificar la no residencia en la localidad, pues su obligación está dirigida a declarar, en sentido positivo, la vecindad de un ciudadano. Luego, si la primera autoridad local no está autorizado expresamente para certificar la no residencia de un ciudadano en la localidad en la que tiene jurisdicción, el documento objeto de análisis no tiene el carácter jurídico de un documento público. A la luz de todo lo expuesto se concluye que sólo se pudo desvirtuar la presunción de residencia electoral en 8 casos, por lo que la Sala debe proseguir el estudio para averiguar si esa circunstancia incide en el resultado electoral y debe anularse el acto electoral impugnado. En este orden de ideas, se tiene que, de un lado, existen 8 votos irregulares por trasteo de votos y, de otro, la acusación de falsedad del Acta definitiva de escrutinio de los votos para Alcalde de Fómeque se refiere a dos votos a nombre de una sola cédula de ciudadanía. Ahora bien, la diferencia numérica entre el candidato que se declaró electo como Alcalde y el que le sigue en votación fue de 121 votos. Por lo tanto, la irregularidad de 10 votos no afecta el resultado electoral, en tanto que su anulación no tendría incidencia definitiva en la votación final. Por consiguiente, los cargos no prosperan. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia 2729 de 2 de diciembre de 2001, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0829-01(2732) Actor: LUIS JAIRO RIOS SANTIAGO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FÓMEQUE
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