INHABILIDAD DE ALCALDE – Generada en ejercicio de autoridad administrativa por parientes: Presupuestos para que se configure / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Inhabilidad de alcalde. Presupuestos para que se configure La norma aplicable en materia de inhabilidades para los Alcaldes que se inscribieron y resultaron elegidos en las elecciones del 29 de octubre de 2000 es la contenida en la versión original del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la cual, en su numeral 8° fue invocada en la demanda como transgredida. De manera que la norma transcrita prevé los siguientes presupuestos para la configuración de la inhabilidad: a.- Que el alcalde elegido tenga un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio; b.- Que el funcionario de cuyo cargo pretenda derivarse la inhabilidad ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar; y c) Que el ejercicio de esa autoridad ocurra dentro de los tres meses anteriores a la correspondiente elección. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. No se configuró inhabilidad generada en parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE – No se configuró con fundamento en parentesco con Presidente de Asociación de Municipios Como causa para pedir la nulidad se aduce que el Señor José Vicente Patiño se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde, de conformidad con el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues dentro de los tres meses anteriores a su elección, su hijo, el Señor José Leonardo Patiño Salgado, ejerció como Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama. En ese sentido, como lo señala el Señor Procurador Delegado, la citada norma ubica al funcionario inhabilitante en un contexto territorial específico para efectos de su configuración. En efecto, el funcionario del cual se pretenda derivar la inhabilidad por el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ser del respectivo municipio, esto es, que el cargo que ejerza debe tener el carácter de municipal. Siendo así, se trata de averiguar si en este caso se dan los presupuestos necesarios para concluir que el candidato elegido y demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Para la Sala es evidente que no se encuentra probado en su integridad el primero de los supuestos a que alude el artículo 95, numeral 8°, de la Ley 136 de 1994, por cuanto el cargo de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama, del cual pretende derivarse la inhabilidad invocada, no implica que el funcionario que lo ejerza lo sea del respectivo municipio. En razón a que el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama es un funcionario adscrito a esa Asociación, no ostenta el carácter exigido por la causal de inhabilidad invocada cuando se refiere a que el parentesco se tenga con funcionario “del respectivo municipio”. Es decir que aunque la Asociación de Municipios del Tequendama agrupa, entre otros, al Municipio de Apulo y por ello, puede ejecutar obras dentro de su ámbito territorial, de ello no se colige que el cargo de Director Ejecutivo de esa asociación tenga el carácter de municipal, ni que el funcionario que lo ejerza pertenezca al municipio. ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Concepto. Constitución. Finalidad La asociación, según el artículo 148 ibídem, puede constituirse entre dos o más municipios pertenecientes a uno o más departamentos con el fin de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los
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