25000-23-24-000-2000-0789-01(2721)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia con fundamento en inhabilidad de diputado / INHABILIDAD DE ALCALDE – Principio de taxatividad. Inaplicación de las señaladas para diputados / INHABILIDAD – Diferencia frente a calidad para desempeñar cargo / INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDAD – Diferencias El fundamento fáctico de la demanda radica en la elección del diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 1998-2000 sin que hubiera renunciado a esa investidura un año antes sino tres meses antes de su elección de alcalde de Fusagasuga. Para el demandante ese hecho está elevado a causal de nulidad del segundo certamen, por los artículos 223.5 y 228 del C.C.A., por pertenecer al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, específicamente en el artículo 179.2 de la Constitución Política que es aplicable a los diputados por disposición del artículo 299 ibídem. Ese análisis del actor es desafortunado, hace imposible la prosperidad de las pretensiones, porque la configuración de esa causal de nulidad exige demostrar que el demandado había incurrido en alguna de las creadas para los alcaldes, consagradas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y en este caso se invoca una inhabilidad de origen constitucional, pero de los congresistas, aplicable a los diputados. De los argumentos expuestos en el decurso del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, se sigue que la pretensión del actor está animada por una supuesta inhabilidad o impedimento del demandado para ser elegido alcalde, y no por el defecto de calidades constitucionales o legales para ocupar el cargo, que es la precisión de la citada norma. Son calidades las condiciones (cualidades, o atributos), que debe poseer una persona para entrar a desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad; se trata de un concepto diferente al de las inhabilidades, que son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos, que estando demostrados pueden causar la nulidad de la elección o nombramiento según el artículo 228 del mismo Código. Como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia, las inhabilidades deben estar expresamente consagradas y definidas en norma constitucional o legal; para este asunto congruente habría sido el régimen de inhabilidades de los alcaldes, contenido en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que contempla las prohibiciones para entrar a desempeñar dicho cargo y hace anulable el acto de elección, pero la sustentación jurídica que se hizo resultó desatinada. Por lo tanto procede confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1383 de 15 de septiembre de 1995, 1656 de 30 de abril de 1997, 1952 de 3 de septiembre de 1998, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0789-01(2721)

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