25000-23-24-000-2000-0552-01(7862)

DESISTIMIENTO DE PRUEBAS – Procede si no se han practicado Respecto del desistimiento de pruebas en el C. de P.C., el artículo 344 establece: “Artículo 344. Modificado. Decreto 2282 de 1989, articulo 1, mod. 164. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.(…)”. Así lo corrobora la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 244 de 2000: “ Por lo demás, y al margen de lo dicho, débese recordar que de la mencionada prueba podía desistir quien la pidió, antes de haber sido practicada, conforme se colige del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y aún ante el comisionado quien, como se sabe, tiene las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue (art. 34 C.P.C.)”. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil y Agraria. S-244. del 7 de diciembre de 2000. M.P. Jorge Castillo Rugeles). OBSTRUCCION DE INSPECCION JUDICIAL DECRETADA DE OFICIO – Legalidad de la sanción conforme al artículo 65 del C.C.A. / EJECUCION POR EL OBLIGADO – Sanción por obstrucción de inspección judicial decretada de oficio / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – Procede si no se ha practicado La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones produjo la Resolución 212 de 4 de febrero de 2000 que se demanda, mediante la cual se impuso a OCCEL S.A.una multa de ocho millones de pesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del C.C.A. y artículo 4 del Decreto Extraordinario 597 de 1988, al considerar que : ”La conducta asumida por OCCEL S.A. al impedir la práctica de la prueba de inspección judicial con intervención de perito de conformidad con los artículos 242, inciso 1 y 246, numeral 2, inciso2 del C.P.C., presuntamente constituye un acto contrario al deber que la ley le impone a los particulares de colaborar con las autoridades en la práctica de pruebas a su cargo. Este tipo de conductas deben ser valoradas por el juez al momento de decir (sic).(…)”. Vista la información anterior, la Sala encuentra que efectivamente las pruebas pueden desistirse por parte de quien las solicitó, siempre que no hayan sido practicadas, en los términos del artículo 344 del C.P.C, pues ni la ley ni la jurisprudencia se refieren a requisitos especiales para la procedencia de este desistimiento, salvo que la prueba no haya sido practicada, en cuyo caso ya pertenece al proceso y no es posible ignorarla, y no se establece ningún término especial dentro del cual pueda desistirse de ella. En el presente caso si bien es cierto que el desistimiento se hizo la víspera de la diligencia, y bien hubiera podido incluso manifestarse en la propia inspección, nada obstaba para que, aun cuando se esperaba un pronunciamiento de la entidad respecto de esta manifestación de voluntad, antes de proceder a practicar la diligencia de inspección, la entidad investigada, prestara su colaboración para la práctica de la diligencia que bien podría ser ordenada de oficio por la administración. La Sala encuentra que la empresa OCCEL incurrió en la causal de falta de colaboración que se le imputa, pues a la vista está que aunque después de decretada oficiosamente la misma prueba por parte de la CRT se prestó toda la colaboración para el desarrollo de la inspección, que era un trámite más dentro de una investigación tendiente a esclarecer unas conductas de la empresa en relación con la prestación de su servicio de telefonía, no es lo menos que los administrados no puedan oponerse al esclarecimiento de los hechos que investiga una autoridad, máxime cuando desde el decreto de prueba, que luego fue desistida, se incluyeron otros puntos por la administración como objeto de la diligencia; es decir, la parte actora conocía de los aspectos sobre los que oficiosamente quería indagar la CRT.

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