SOAT PARA MOTOCICLETAS – Al exigir al interesado una inspección de las motocicletas es un procedimiento dilatorio no autorizado por la Superbancaria / INSPECCION PREVIA DE LA MOTOCICLETA – Es una exigencia no contemplada en el E.O.S.F. para otorgar el SOAT / FACULTAD PREVENTIVA Y SANCIONATORIA DE LA SUPERBANCARIA – Permite emitir un instructivo para el cabal cumplimiento de las normas que regulan el SOAT / POLIZA DEL SOAT – La cobertura y su cuantía son definidos por la Superbancaria y no por la Aseguradora / SANCION A ASEGURADORA EN CUANTO A POLIZAS DEL SOAT – Procede cuando aquella adiciona requisitos no incluidos en el instructivo de la Superbancaria La inspección previa del vehículo por parte de la compañía aseguradora constituye en efecto un procedimiento dilatorio para la expedición oportuna del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, máxime cuando se condiciona la expedición del seguro obligatorio al estado en que se encuentre la motocicleta. Adicionalmente dicho procedimiento resulta discriminatorio, toda vez que la inspección es utilizada únicamente cuando se trata de otorgar amparo a las motocicletas, no para los casos en que se solicite la expedición del SOAT para otro tipo de vehículo automotor, tal como lo estableció la entidad supervisora. Así las cosas, está clara la inobservancia por parte de la compañía aseguradora a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, tipificándose en este caso igualmente la conducta sancionada, en los términos que se señalan en los actos acusados. Lo anterior, porque dada la característica especial de “obligatoriedad” del SOAT- ampliamente analizada en los actos acusados y precisada igualmente por el Tribunal, y que de paso sea dicho no ha sido controvertida por la actora, la inspección previa del bien asegurado no es relevante en esta clase de seguro, ya que la aseguradora asume el riesgo sin consideración a la probabilidad del daño, como si ocurre en la suscripción de otros seguros. Al respecto precisa la Sala en primer término, que no existe duda acerca de la legitimidad de las facultades otorgadas a la Superintendencia Bancaria para el ejercicio de las funciones de supervisión, prevención y sancionatoria, en desarrollo de las cuales expidió el instructivo tendiente a prevenir el oportuno cumplimiento de las normas legales que regulan el régimen del seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito (C.E. 007/96), pues tal como quedó expuesto, su fundamento está en la propia ley. Además, se trata de un acto administrativo de carácter general, de obligatorio cumplimiento que se encuentra amparado por la presunción de legalidad. Lo anterior confirma la improcedencia de la inspección física del vehículo tratándose del seguro obligatorio de accidentes de transito, ya que la inspección física tiene como finalidad, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, determinar la cobertura del riesgo y definir el valor de la prima y suma asegurada, definiciones que corresponden a la compañía aseguradora en otra clase de seguros; mientras que en el SOAT ni la cobertura del riesgo, ni la cuantía de las pólizas son definidas por la aseguradora, sino por la Superintendencia Bancaria de manera uniforme y general, atendiendo a las características generales de los vehículos, no a las condiciones físicas en que ellos se encuentren. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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