INCENTIVO – Sólo se reconoce en sentencia estimatoria , no en sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, el artículo 34, ibídem, prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante” igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia 24 de agosto de 2000, Exp. Ap-090 y sentencia del 27/07/00 Exp. AP-061. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil uno Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0295-01 Actor: HECTOR ALFREDO SUÁREZ MEJÍA Demandado: MUNICIPIO DE PACHO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION POPULAR) Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Sección Primera, Subsección A), no reconoció el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1. LA CONTROVERSIA 1.1. La demanda
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