ACCION POPULAR – Objeto / SOFTWARE – Solicitud para implementarlo no es procedente a través de la acción de cumplimiento / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS – No se vulnera al no implementar el software de un particular ideado para la valoración eficaz de los índices del estado nutricional de los niños y adultos / DERECHO A LA SALUBRIDAD – No se vulnera al no contratar el Estado con el particular La violación del derecho a la salubridad pública la sustenta el accionante en el hecho de que el I.C.B.F y el Ministerio de Salud no han tenido en cuenta un sistema especial ideado por él a fin de determinar focos de epidemia por malnutrición previniendo detectando y corrigiendo mediante un sistema descentralizado y bajo normas y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. A juicio de la Sala el derecho colectivo a la Seguridad y Salubridad Pública no se encuentra vulnerado o amenazado por las entidades accionadas por el hecho de no aceptar la invención del accionante. Para proteger este derecho o cualquier otro colectivo, se requiere que se encuentre demostrado que las autoridades públicas amenacen o vulneren el derecho invocado, con su acción u omisión, en el presente caso no demuestra el accionante que el sistema utilizado en las políticas generales de la salud amenace o vulnere el derecho colectivo a la Seguridad y Salubridad Pública, ni que existe ausencia de algún mecanismo que sirva para tal fin. Tampoco es de recibo que por interés particular así sea orientado a mejorar la calidad de vida de la comunidad, haya que, por el mecanismo de la presente acción, ordenar a las autoridades públicas que contraten con el particular, porque lo que pretende en el fondo el accionante es que su software sea aceptado y se implante en todo el país, situación que no es procedente por el mecanismo acción popular. El otorgamiento de patentes de invención, le corresponde a las autoridades administrativas competentes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá D.C., Abril seis (6) del año dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0208-01(AP-017) Actor: OSWALDO FIGUEROA RODRÍGUEZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo del 30 de noviembre del año 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, que negó las pretensiones de
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