INEPTITUD DE LA DEMANDA – No se configura al omitir demandar el acto que decide el recurso de reposición dado el carácter accesorio de dicho recurso / RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA – Carácter accesorio En sentencias de 6 de julio de 2001, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha reiterado la sentencia de 28 de marzo de 1996, Exp.3603, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en la que se precisó sobre el aspecto referente a la trascendencia del recurso de reposición frente al de apelación, lo siguiente: “….El recurso de reposición en la vía gubernativa es un recurso optativo pues el obligatorio de interponer es el de apelación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 51 in fine del C.C.A. El carácter potestativo de dicho recurso pone en evidencia que el acto que lo decide cuando es confirmatorio tiene un carácter eminentemente accesorio frente al acto que es objeto del mismo, esto es, frente al acto principal. De ahí pues que no obstante que al tenor de lo preceptuado en el artículo 138 inciso 3o. ibídem deban demandarse el acto definitivo, así como aquellos que lo modifiquen o confirmen a través de los recursos de reposición y de apelación, para el evento de que en la demanda se omita impugnar el acto que decide el recurso de reposición, tal omisión no podría generar la ineptitud de la misma dado el carácter accesorio de dicho recurso cuando es confirmatorio del acto principal. No puede perderse de vista a este respecto que el acto administrativo principal como el que decide el recurso de apelación son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada en debida forma, amén de que la notificación del último es la que tiene incidencia para el cómputo del término de caducidad, esto es, para el ejercicio oportuno de la acción. IMPORTACION TEMPORAL – Requisitos para su prórroga: solicitud antes del vencimiento y vigencia de la garantía / PRORROGA DEL PLAZO EN IMPORTACION TEMPORAL – Extemporaneidad El texto del artículo 43 del Decreto 1909 de 1992, reglamentado por el artículo 7º de la Resolución núm. 408 de 1992 es claro en cuanto a que frente a la prórroga de la importación temporal que no exceda de 9 meses se exige que la Declaración de Modificación se presente antes del vencimiento del plazo inicial, siempre y cuando la vigencia de la garantía constituida inicialmente cubra el plazo adicional y tres meses más, pues en caso contrario, deberá obtenerse la autorización del Administrador de Aduana, previamente a la solicitud de ampliación de la vigencia de la garantía. En el evento sub lite la actora importó la mercancía bajo la modalidad de corto plazo que, conforme al artículo 40 del Decreto 1909 de 1992, tiene un plazo máximo de seis meses; y la garantía inicialmente prestada sólo cubría los 6 meses iniciales y un lapso de 3 meses más, por lo que debía obtenerse la autorización tantas veces mencionada, a la luz de lo previsto en el artículo 7º de la Resolución núm. 408 de 1992. VIA GUBERNATIVA – Resolución de todas las cuestiones planteadas: aplicación del artículo 59 del C.C.A. / PRORROGA DE IMPORTACION TEMPORAL – Requisitos de solicitud y garantía Es cierto que en el acto principal no se hizo mención explícita a la autorización del Administrador sobre la garantía otorgada, como sí se hizo en el acto que agotó la vía gubernativa; empero, de una parte, ello no vicia de nulidad la actuación pues, como lo advierte el Tribunal, el artículo 59 del C.C.A., faculta a la Administración para resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan
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