25000-23-24-000-1999-0879-01(7344)

SENA – Selección de aprendices / CONTRATO DE APRENDIZAJE – Lo suscriben empleador y aprendiz / APRENDICES – Obligación del Sena de enviar lista de preseleccionados y no preseleccionados / CONTRATOS DE APRENDIZAJE – Para exigir su suscripción deben enviarse los listados al empleador / CONDENA EN COSTAS – Inexistencia de prueba sobre causación Afirma el apoderado de la parte actora que el contrato de aprendizaje debe ser suscrito por el empleador, el aprendiz y el SENA, lo cual no es cierto, ya que del contenido de las normas del C. S. del T., de la Ley 188 de 1959 y del Acuerdo 3 de 1995 del SENA, se evidencia que el contrato en cuestión es suscrito solamente por el empleador y el aprendiz. Estima la demandante que el SENA está en la obligación de enviar a los empleadores la lista de quienes, pese a haberse inscrito, no fueron por éste preseleccionados, consideración con la cual se encuentra de acuerdo esta Corporación, pues el texto del artículo 5º del Acuerdo 3 de 1995 es claro al disponer que el SENA efectuará la preselección de aprendices, de manera que en ejercicio de dicha facultad quedará un número de aprendices no preseleccionados, y la información sobre unos y otros deberá ser conocida por el empleador a través de la comunicación que en esta materia le envíe la entidad. Si ello no fuere así, el empleador no estaría en condiciones de establecer quién fue preseleccionado y quién no, para efectos de proceder a celebrar los contratos respectivos, bien con unos, o bien con los otros. Si el empleador no cuenta con esa información suministrada por la entidad, no tiene forma de cumplir la obligación legal que le manda contratar un cierto número de aprendices. Dada la circunstancia de que, a pesar de la solicitud escrita de la parte actora, la entidad no le envió la precitada lista, en donde se incluyeran los nombres de los preseleccionados y no preseleccionados, la sociedad demandante quedó exonerada de cumplir una obligación que no le era posible cumplir, al no contar con los elementos que le permitieran celebrar los contratos que se echan de menos y los cuales constituyen el fundamento de la sanción impuesta. Frente a esa situación, la Sala no encuentra ajustada a derecho la conducta de la entidad demandada y, en consecuencia, revocará la sentencia recurrida, para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, no sin antes observar que no accederá a la pretensión de condenar en costas a la entidad demandada, ya que en el expediente no obra prueba alguna de su causación, como tampoco de que la conducta de la entidad demandada amerite dicha imposición, circunstancias que exigen los artículos 171 del C.C.A. y 392, numeral 8, del C. de P.C. para proceder en tal sentido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2.002) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0879-01(7344) Actor: INVERSIONES CROMOS S.A. Demandado: DIRECTOR REGIONAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C. Y CUNDINAMARCA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

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